REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2.004-000208.
ACCIONANTE: JULIO JOSÉ GUEVARA CABRERA.
APODERADOS: GENNY BELL MARIN MORENO y CRISTINA LINARES DE LÓPEZ.
DEMANDADA: INVERSIONES LA ENCRUCIJADA DRAG WAY VALENCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (APELACIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Julio José Guevara Cabrera, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.546.027 y de este domicilio, representado judicialmente por las ciudadanas Genny Bell Marín Moreno y Cristina Linares López, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.674 y 102.649, contra la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones La Encrucijada Drag Way Valencia”, C.A., empresa ubicada en la Encrucijada de Carabobo, Vía Bejuma, granja Juana Paula de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha primero (1°) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JULIO JOSE GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 4.546.027, (…) contra la empresa INVERSIONES LA ENCRUCIJADA DRAG WAY VALENCIA, C.A. plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 2.478.190,90) por concepto de Prestaciones Sociales debidas y no pagadas. (…)”

Sobre la mencionada decisión la representante legal del demandante Julio José Guevara Cabrera, abogada Genny Bell Marín, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.674, solicitó Aclaratoria de la sentencia, en cuanto a la motivación razonada del por qué no le fueron acordados ciertos conceptos reclamados. El Tribunal A-quo mediante Aclaratoria de fecha 03 de junio de 2.004, que riela a los folios 50 al 53 del expediente, explanó las razones que motivaron a la Juzgadora a no acordar ciertas reclamaciones del actor en el libelo.

Contra la mencionada decisión y su respectiva aclaratoria, la representante legal del demandante Julio José Guevara Cabrera, abogada Genny Bell Marín, ya identificada interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio cincuenta y seis (56).

Es así, como el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Genny Marín, en su carácter ya indicado, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el segundo (2°) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), correspondiendo la realización de la misma el día quince (15) de junio de 2.004.


Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano Julio José Guevara Cabrera, mediante sus representantes judiciales, abogadas Genny Bell Marín Moreno y Cristina Linares de López, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de mayo de 2.000, comenzó a laborar como Oficial de Seguridad para la empresa Inversiones La Encrucijada Drag Way Valencia, C.A. devengando un salario diario de Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.550,40) para la fecha en que fue despedido en forma injustificada el día 23 de noviembre de 2.003 por el ciudadano José Benigno Aguilar. Que la empresa no le canceló sus prestaciones sociales ni los salarios caídos, razón por la cual la demanda, para que pague los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad Bs. 1.454.099,70; 2) Vacaciones: Bs. 242.176,00; 3) Vacaciones fraccionadas Bs. 48.787,00; 4) Utilidades Bs. 396.440,00; 5) Utilidades Fraccionadas Bs. 188.760,00 6) Bono vacacional Bs. 121.792,00; 7) Bono vacacional Fraccionado Bs. 26.136,00; 8) Descanso Semanal Bs. 1.434.200,40; 9) Artículos 224 y 226 L.O.T. Bs. 242.176,00; 10) Días Feriados Bs. 217.813,20; 11) Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 1.006.716,00; 12) Preaviso Bs. 503.358,00; 13) Salarios Caídos Bs. 2.355.724,80. Más los intereses generados y la indexación.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día martes quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció la representante legal del demandante Julio José Guevara Cabrera, abogada Genny Bell Marín, quien a los fines de fundamentar su apelación, expuso entre otras cosas en:
“Apelamos por cuanto se le negó al trabajador el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además el preaviso. En función de ello es que apelamos ya que la Juez se pronunció solo en torno a las Prestaciones Sociales y no a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Cuando comparecimos a la audiencia preliminar la parte demandada no asistió. El trabajador fue despedido injustificadamente y se siguió la vía administrativa, se desistió del procedimiento de reenganche y entonces nos vimos en la obligación de recurrir a la vía judicial”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal del demandante, abogada Genny Bell Marín, contra la sentencia y su aclaratoria dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar parcialmente con lugar la demanda tomó en cuenta la falta de elementos probatorios tendentes a demostrar que el despido de la trabajadora haya sido efectuado en forma injustificada.

En efecto, la Sentenciadora a través del “Acta” de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), declaró la “Admisión de los Hechos” alegados por el ciudadano accionante Julio José Guevara Cabrera, y mediante la decisión de fecha 01 de junio de 2004, y la aclaratoria de fecha 03 de junio de 2.004, condena a la empresa accionada, a la cancelación de la cantidad de Dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento noventa Bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.478.190,00) que comprende los conceptos y montos que se determinan en la sentencia.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado y la Indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la Juzgadora A-quo en la aclaratoria de sentencia motiva la negativa a acordarlas, “(…) por cuanto no fue demostrado que el despido haya sido injustificado, en consecuencia quien decide no lo acuerda (…)”. Quien aquí decide luego de un análisis detallado de las actas que componen el expediente, efectivamente concuerda con la apreciación dada por la Juez A-quo en este sentido, pues al no constar en autos elementos probatorios que efectivamente evidencien que el despido haya sido en forma injustificada, es decir, al no existir certeza que el despido fue realizado en forma injusta, mal podrían acordarse las indemnizaciones previstas en la norma antes citada. Y así se declara.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que al quedar motivada en forma exhaustiva por el A-quo la negativa a acordar las reclamaciones esgrimidas por la parte actora, hoy objeto de apelación, debe necesariamente declararse improcedente la apelación propuesta y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada la abogada GENNY MARÍN MORENO apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JULIO JOSE GUEVARA, ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de junio de 2.004, y su aclaratoria de fecha 03 de junio de 2.004, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000208

JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.