REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000172.
ACCIONANTE: ELIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ.
APODERADO: NANCY OLIVAR J. Y YULY MELERO.
ACCIONADA: FÁBRICA DE COLCHONES, C.L.C. Y CORPORACIÓN. C.L.C., C.A.
APODERADO ARTURO LUIS VÁSQUEZ Y LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA
MOTIVO: APELACIÓN A SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue la ciudadana Eligia del Carmen Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.329.981 y de este domicilio, representada inicialmente por la Procuradora Especial de Trabajadores Nancy Olivar J., y posteriormente yuly Melero, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.213 y 68.276, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil denominada “Fábrica de Colchones, C.L.C.”, C.A., cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), Tomo 40-A, No. 30, representada judicialmente por el ciudadano Arturo Luis Vásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.792.200, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.335, actuando como defensor de oficio, el Juzgado del Municipio Autónomo Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil dos (2001), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: ELIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad de Comercio FÁBRICA DE COLCHONES C.L.C, C.A. y así se decide. En consecuencia, se ordena 1.- El REENGANCHE, de la mencionada trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas e iguales condiciones que tenía para el momento del despido irrito. 2.- Al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN, DEBIENDO EFECTUARSE LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES A LOS INCREMENTOS SALÁRIALES ESTABLECIDOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL. 3.- AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES del defensor designado Abogado ARTURO LUIS VÁSQUEZ...”

Contra la mencionada decisión no se interpuso recurso alguno, es así, como en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado del Municipio Autónomo Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó “Auto”, mediante el cual acordó que la Sentencia dictada había quedado firme, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) y siendo su tenor:
“...vista que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2002, ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME y con autoridad de COSA JUZGADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, conceden un plazo de TRES (3) días de despacho contado a partir de la fecha de este auto, a los fines de que la Sociedad demandada proceda al cumplimiento voluntaria de la Sentencia”.
Cursa al folio cincuenta y seis (56), “Auto” de fecha siete (7) de julio del año dos mil tres (2003), mediante el cual el Juzgado del Municipio Autónomo Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia.

Del mismo modo, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado A quo, mediante “Auto”, que cursa al folio setenta y nueve (79) entre otras cosas acordó:
“...éste Tribunal ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, ello, en virtud de la medida tomada por éste Tribunal, y por la necesidad que existe en este proceso, en relación al reenganche de la trabajadora. En consecuencia, cítese al representante legal de la sociedad de comercio: CORPORACIÓN C.L.C, C.A., a los fines de que comparezca por ante éste tribunal, al primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que conste, y alegue las defensas que considere conveniente, (...) haciéndosele saber, que contestada la solicitud o no, se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y éste tribunal procederá a decidir la incidencia al noveno (9) día, de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), el ciudadano Demóstenes Emanuel Blanco, actuando como Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y luego de haberse aperturado incidencia en la fase de ejecución, como fue la de incorporar a la Sociedad de Comercio “Corporación C.L.C.”, CA., como empresa “Sustituta”, dictó el fallo correspondiente, al considerar que se encontraba dentro de la oportunidad que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente su tenor::
“...Sobre la base de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los términos de la solicitud efectuada, considera quien decide que no es procedente la solicitud efectuada toda vez que implicaría vulnerar el principio de la cosa juzgada, pues implicaría modificar la sentencia dictada en su oportunidad, con la consecuencia de traer una persona distinta la cual no fue parte en la presente causa y así se decide. Por todo los alegatos y razones expuestas, este, (...) DECLARA: NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”.

Contra la mencionada decisión la ciudadana Yuly Melero, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.276,actuando como apoderad judicial de la parte accionante ciudadana Eligia del Carmen Hernández, interpuso Solicitud de Reposición de la Causa, al estado de dictar nuevamente “Sentencia”; en virtud de que dicho fallo fue dictado antes de la fecha prevista y resuelta por dicho Juzgado, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de julio del 2003, la cual se encuentra inserta al folio setenta y nueve (79), el cual había acordado entre otras cosas que:
“...haciéndose saber, que contestada la solicitud o no, se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y éste tribunal procederá a decidir la incidencia al noveno (9) día, de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Es así, como previo el Cómputo por Secretaria, el Dr. Ángel Leonardo Ansart, actuando como Juez del Tribunal del Municipio Autónomo Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictó “Sentencia Interlocutoria”, mediante la cual entre otras cosas acordó:
“...PROCEDENTE, la reposición de la causa. En consecuencia, se repone la presente causa, al estado de que comience a correr los nueve (9) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, y la sentencia de la articulación, será dictada el noveno (9) día de despacho. Por consiguiente quedan sin efecto todos los actos dictados y diligencias practicadas con posterioridad al 15 de septiembre de 2003...”
Es así, como el Juzgador para dictar su fallo interlocutorio consideró hacer previamente una interpretación del contenido y alcance del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Con este comentario, se aclara lo lógico de análisis hecho por éste Tribunal, y asentando en el auto de fecha: 16 de junio de 2003, ya que sería materialmente imposible para el sentenciador, que en caso de que se produzca o evacué alguna prueba promovida por las partes, o inclusive se presente un medio probatorio el día octavo de la articulación de promoción y evacuación, exista el lapso suficiente a objeto de el Juez, estudie, analice, escudriñe la prueba promovida en forma eficaz a objeto de dictar su decisión. Por ello, es que el tribunal indicó con toda claridad a las partes, como se desarrollaría la incidencia a los fines de que no mediara ningún tipo de duda “.

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Luz Esperanza Álvarez Rueda, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 16.399.615, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.568, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Corporación C.L.C.”, C.A., interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio doscientos treinta (230).

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la abogada Luz Esperanza Álvarez Rueda, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Corporación C.L.C.”, C.A., parte demandada en la sustitución patronal, acordó en fecha diecinueve (19) de marzo de del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública para el quinto (5º) día hábil siguiente al nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004).

I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos Luz Esperanza Álvarez Rueda y Arturo Ledezma inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.568 y 78.518, actuando como apoderados judiciales de la empresa “Corporación C.L.C”, C.A., quienes en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentaron en:
“...Apelo de la decisión mediante la cual el tribunal decide reponer la causa por cuanto tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión debe ser hecha al noveno día de vencido el lapso de promoción de pruebas, ni al juez ni a las partes le esta dado el legislar por lo que considero que la decisión esta dentro del lapso. Es todo…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Esperanza Álvarez Rueda, contra la “Sentencia Interlocutoria” dictado por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), que declaró: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Al respecto se observa que el Juez A quo, para declarar la Reposición además de tomar en cuenta la petición realizada por la parte accionante, ciudadana Eligia Del Carmen Hernández, realizó una interpretación y alcance al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el contenido del Auto, dictado en fecha 16 de julio del año dos mil tres (2003).

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su apelación, y hacer un análisis exhaustivo a las diferentes actuaciones que cursan a los autos de la presente causa, así como del artículo en discusión, llega irrefutablemente a la convicción que del espíritu, propósito y razón del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el lapso para dictar el fallo es al noveno (9º) día siguiente, del vencimiento de la articulación probatoria acordada, la cual será de ocho (8) días sin término de la distancia, en efecto prevé dicha norma:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Ahora bien del Computo acordado por Secretaria del Tribunal del Municipio Diego Ibarra de este Circuito Judicial, así como del realizado por el propio Juzgador en la oportunidad de dictar su respectivo Auto, se observa que, la oportunidad para dictar el fallo, efectivamente correspondía al día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), tal como oportunamente hizo el Juez Suplente Especial del mencionado Juzgado, es decir, que la Sentencia Interlocutoria dictada por dicho Juzgador fue realizada en la oportunidad fijada por Ley, discrepando esta Alzada, notoriamente de la interpretación realizada por el Titular de dicho Municipio, el cual si se quiere hizo una interpretación errónea del contenido del mencionado artículo, así como del auto que acordó la apertura de la incidencia que nos ocupa. Y así se decide.

Igualmente, debe imperativamente señalar esta Alzada, que no le estaba dado al Juzgador decretar la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juez Suplente Especial, observándose, que nuevamente hace una interpretación errónea de las normas aludidas en dicho Auto. Siendo lo más correcto en este caso es decretar la nulidad de la Sentencia apelada. Efectivamente, el Juzgador realizó una interpretación errada de las normas bajo su aplicación, causando como consecuencia un daño al proceso, y por supuesto a la defensa de las partes intervinientes, siendo la única manera de subsanar dicha omisión la nulidad de la Sentencia que ha sido recurrida en apelación. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Esperanza Álvarez Rueda, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 16.399.615, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.568, actuando como apoderada judicial de la empresa “Corporación C.L.C”, C.A .
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Juzgado del Municipio Autónomo Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004).

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la once antes meridium (11:00 a.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp.GP02-R-2004-000172
JEP/EC/Denisse Arias Núñez