REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GCO1-R-2003-000138
ACCIONANTE: FREDDY ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ.
APODERADO ARNOLDO ZAVARSE PÉREZ, ADELBA TAFFIN ALVARADO, JOSÉ LOMELLI Y JAIME TORTOLERO MENESES
ACCIONADA: VELCHA´S CAMIONES, C.A.
APODERADO: JOSÉ RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ Y MORAVIA VARGAS CHÁVEZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue el ciudadano Freddy Enrique Pérez Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.379.576 y con domicilio en la Avenida 110-A, No. 75-5, Sector el Prado, Valencia, Estado Carabobo, representado inicialmente por el ciudadano Arnaldo Zavarse Pérez, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.655, y posteriormente por los ciudadanos Dalia Mujica de Izarra, Daniel Alfredo Izarra Mujica Adelba Taffin Alvarado, José Lomelli Jaime Tortolero Meneses y Francisco Enrique Barraza Espinoza, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.982, 73.462, 20.925, 55.122 61.849 y 48.660, en el mismo orden, contra la Sociedad Mercantil denominada “Velcha´s Camiones”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de octubre de 1993, bajo el No. 17, Tomo 8-A, representada por los ciudadanos José R. Vargas Sánchez y Moravia Vargas Chávez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.054.323 y 9.829.132, respectivamente, abogados en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.201 y 67.579, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil (2000), mediante la cual declaró:
“...Que deberá la accionada proceder al efectivo Reenganche del trabajador despedido dentro de los tres (3) días laborables siguientes a aquel en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme...”

Contra la mencionada decisión el ciudadano Francisco Enrique Barraza Espinoza, quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.660, actuando como apoderado judicial de la parte accionante Freddy Enrique Pérez Martínez, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil (2000), que cursa al folio doscientos noventa y nueve (299).

Del mismo modo, contra la mencionada decisión el ciudadano José R. Vargas Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.054.323, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003), que cursa al folio trescientos (300), en los términos siguientes:
“...solo en cuanto se refiere a la orden de Reenganche del trabajador reclamante...”

Ahora bien, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados Francisco Enrique Barraza Espinaza y José R. Vargas Sánchez, cursante a los folios 299 y 300, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil (2000), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), el cual se avocó a su conocimiento y causa, a los fines de dictar la sentencia respectiva.

I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadano Freddy Enrique Pérez Martínez, representado legalmente por el abogado Francisco Enrique Barraza Espinoza, alegó a su favor entre otras cosas: Que el día 14 de marzo del año 2000, se traslado a la sede de la empresa, a los fines de ejecutar su reenganche, acompañado de la ciudadana Mary Carla Viloría, quien se desempañe en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, con el cargo de Asistente de la sala Laboral, conjuntamente con su apoderada judicial abogada Dalia Mújica Izarra, reenganche que no se materializó porque no había en la empresa persona autorizada para hacerlo. Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada Velcha´s Camiones, C.A., abogado José R. Vargas Sánchez, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyó a favor de su apoderada: Que el día 16 de marzo del año 2000, el hoy accionante se presentó en la sede de la empresa a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), a esperar como era ordinario y habitual en trabajos de destajo, a que le asignaran una unidad de carga para la realización del correspondiente viaje, siendo las dos post meriedem (2:00 p.m.), el accionante en forma intempestiva le solicitó al encargado de la puerta ciudadano José Rafael Briceño, que le abriera la puerta por que se iba, procediendo a abandonar la sede sin explicación alguna; Que la empresa realizó todas las actividades concernientes para concretar de manera fehaciente su reincorporación, cosa que no ocurrió porque no ha vuelto a la sede de la empresa.

Planteada de esta manera la incidencia, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados por el apoderado judicial de la empresa demandada “Velcha´s Camiones”, C.A., abogado José R. Vargas Sánchez, en el acto de la contestación de la misma, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la incidencia surgida en ejecución en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de que la Reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo no se realizó porque el hoy accionante de manera intempestiva abandonó la sede de la empresa, hecho acaecido el día 16 de marzo del año 2000, no volviendo más a la empresa; sobre la base de tal señalamiento le corresponde la carga de la prueba sobre el mismo, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.
E igualmente la corresponde a esta Alzada, verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración pertinente:

II
PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó y reprodujo el mérito que emerge de las actas de este expediente.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procésales, debe esta Alzada razonablemente considerar, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - TESTIMONIALES:
• Filomena María Buldo Araneo:
Declaración que riela a los folios que van desde 233 al 235, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma se le acuerda su valor probatorio, pues demostró tener pleno conocimiento de los hechos ocurrido el día 14 de marzo del año 2000, ya que se encontraba en la entrada de la sede de la empresa en compañía de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, que presenció cuando no se cumplió con el reenganche del Trabajo.

• Carla Viloria, Dalia Mújica, Eloy Pérez, Roberto Zerpa y Luis Carvallo:
Declaraciones que no fueron rendidas debido a la incomparecencia de los testigos a los actos programados, dejándose desiertos dichos actos. En consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual hacer valoración. Y así se declara.

2. - DOCUMENTALES:
• Informe emanado de la ciudadana Carla Viloria, adscrita a la Sala Laboral de la Inspectoría del trabajo de los Municipio Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Informe que cursa al folio doscientos veinticuatro (224), elaborado por la funcionaria del Ministerio del Trabajo Carla Viloria, se trata de un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario administrativo competente. Por lo tanto el documento administrativo emanado de la funcionaria Carla Viloria, con el cargo de Asistente a la sala Laboral, de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produjo pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo podía ser desvirtuado mediante pruebas iguales o semejantes, hecho que no llegó a ocurrir. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor al documento administrativos que integra el expediente, dicho documento surtirá pleno efecto probatorio. Si bien es cierto que no es un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, igualmente es cierto que al ser emanado de un funcionario administrativo competente y capacitado técnicamente para hacerlo, da fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de su contenido. Por otra parte, el valor probatorio de los documentos administrativos les viene dado por la presunción de verdad que protege los actos administrativos contenidos en ello, en razón de su carácter ejecutorio o ejecutivo, Por esta razón dado su valor presuntivo, es por lo que su veracidad puede ser destruida por cualquier clase de pruebas, y no sólo por la tacha de falsedad. En consecuencia, dicho documento merece toda la credibilidad en cuanto a su contenido y firma, por emanar de un funcionario administrativo que merece fe publica. En consecuencia, al darle valor a dicho documento, se reconoce que en dicha fecha –14 de marzo de 2000- no se produjo el reenganche del trabajador, por circunstancias imputadas exclusivamente a la empresa demandada. Y así se declara.

3. - INFORMES:
• Si cursa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Informe fechado 20 de marzo del año 2000, emanado de la ciudadana Carla Viloria, adscrita a la Sala Laboral.
• Que la ciudadana Carla Viloria, funcionaria adscrita a la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, informe si pudo ejecutar la gestión que le fue encomendada.
Con relación a la prueba de Informes, en la oportunidad de Ley el Juzgado A- quo, la negó, al considerar que al haber sido consignado el original de dicha prueba, no tendría sentido su realización; decisión que quedó firme. Como consecuencia esta Alzada no puede hacer ninguna valoración sobre la misma y así se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA:
TESTIMONIALES:
• Javier José Tiberio Larez: Declaración que riela a los folios 246 con su vuelto, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró no tener pleno conocimiento de cómo ocurrieron los hechos; en efecto nada aporta sobre los motivos por los cuales se retiro el accionante el al día 16 de marzo del 2000, aproximadamente 2:15 p.m. En el escrito presentado por el accionado esta fundamentado que el hoy accionante se retiro en forma intempestiva, y en el caso que nos ocupa nada se dice al respecto. Al no tener pleno conocimiento de los hechos, no se le acuerda valor alguno.

• José Rafael Briceño: Declaración que cursa al folio 247, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró no tener pleno conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, en efecto nada aporta en cuanto a los motivos y razones por las cuales el accionante se retiró el día 16 de marzo del 2000; lo único que tiene conocimiento es que el accionante le solicitó que abriera la puerta para retirase, como consecuencia no se le acuerda valor.

• Eustoquio Antonio López León: Declaración que riela al folio 248 y su vuelto, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró ambigüedad en sus dichos. Manifestó que se encontraba en la Oficina, pero no señaló ¿Cuál Oficina? ¿Qué hacía en la misma? ¿Cómo tuvo conocimiento de lo dicho por el hoy accionante? En cada una de las respuestas aportadas no dio razón de sus dichos, de donde le viene ese conocimiento. En consecuencia al no dar credibilidad, no se le acuerda valor probatorio.

• Francisco Javier Cova Zurita: Declaración que riela a los folio 252 y 253, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues, su testimonial es incoherente con la realidad de los hechos narrados por el propio accionado, en efecto, manifestó que el hoy accionante le refirió: “que no pensaba seguir trabajando, porque se sentía enfermo, que la gordura no le permite seguir en esa clase de trabajo”, siendo éste un hecho que no corresponde con la posible causa de la terminación de la relación laboral, pues, el accionado señaló que el trabajador, abandono en forma intempestiva su sitio de trabajo. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.

• Evelio Rafael Hernández Rojas: Declaración que riela al folio 254, al respecto señala esta Alzada que la testimonial rendida, no merece credibilidad, ya que esta referida a un hecho diferente al señalado por el accionado. En efecto, refiere el testigo que el hoy accionante le manifestó, “que el no iba a trabajar más por cuestiones de salud”, siendo éste un hecho nuevo. Pero además demostró no tener conocimiento de la posible salida del hoy accionante de la empresa, pues, a la última pregunta manifestó que: “se fue por que le tocaba viajar en su camión y cuando regreso no lo encontró”, de tal señalamiento se deduce que cuando se retiró aparentemente se encontraba el accionante, por lo cual nada puede aportar de unos hechos que presuntamente ocurrieron en su ausencia. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio.

• Fredys Manuel Prasca Noriega: Declaración que riela a los folio 255 y 256 y su vuelto, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues no da credibilidad sus dichos, tiene presuntamente conocimiento de todo los detalles, pero no da razón de donde le emana dicho conocimiento, en efecto, no dio razón de sus dichos. Pero además se trata de un testigo referencial, ya que refiere la información suministrada por el portero de la empresa, lo cual infiere que no presenció la posible salida del accionante de la sede de la empresa. En consecuencia al no dar credibilidad, no se le acuerda valor probatorio.

• José Antonio Peña Martínez: Declaración que riela a los folio 258 y 259, al respecto señala esta Alzada: Que no da credibilidad su testimonial, siendo un testigo referencial, tal como se observa de la respuesta dada: “Como a las 2:30 fui en la búsqueda de Freddy Pérez y el portero de nombre José Briceño me comunicó que el señor Freddy Pérez se había ido y le había dicho que el no iba a manejar ningún camión”, en efecto, el conocimiento que dice tener le viene de la información dada por otra persona. Pero además, no puede tener conocimiento de los hechos que ocurrieron en horas de la mañana del día 16 de marzo del 2000, por cuanto según de su decir, su jornada de trabajo comienza a las dos post meriediem (02:00 p.m.). En consecuencia al no dar credibilidad, no se le acuerda valor probatorio.

• Iliana Alejandra Veliz Serrano: Declaración que riela a los folios 263 y 264, al respecto señala esta Alzada: Que no da credibilidad sus dichos, pues no señaló de donde le provienen los conocimientos que dice tener, hace una relación detallada de lo que supuestamente ocurrió con el accionante, pero sin manifestar porque tiene pleno conocimiento de tales hechos, por otra parte nada aporta, en cuanto a la posible salida de la sede de la empresa por el accionante, pues, refiere: “que cuando lo fueron a buscar ya no estaba”. En consecuencia no dar credibilidad, no se le acuerda valor probatorio.

• Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Iván José Acosta Oliveros, David Alberto González Pino, Alfonso Amaro Benítez Borjas, Cesar Ramón Flores Euzneola, Francisco Mercedes Vargas, Antonio José Sánchez, Cesar Enrique Galíndez Quiñónez y Luis Carreño.
No comparecieron a rendir sus testimoniales a la hora pautada, como consecuencia el Juzgado A-quo, declaró desiertos dichos actos. Motivo por el cual esta Alzada, no se hace pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada “Velcha´s Camiones”, C.A., abogado Francisco Enrique Barraza Espinoza, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre del año 2000, que declaró: Que deberá la accionada procede al efectivo Reenganche del trabajador. Así como la apelación efectuada por el apoderado Judicial de la parte accionante abogado José R. Vargas Sánchez. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual el apoderado judicial de la empresa demandada “Velcha´s Camiones”, señaló que no se pudo realizar efectivamente el reenganche, por cuanto el trabajador el día 16 de marzo del año 2000, abandono intempestivamente la empresa.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, entra esta Alzada a verificar la pertinencia de las pruebas aportadas por las partes intervinientes:
Es así, como materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la siguiente convicción:
Al dársele pleno valor al Informe que cursa al folio doscientos veinticuatro (224), elaborado por la funcionaria del Ministerio del Trabajo Carla Viloria, por tratarse de un documento administrativo, si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produjo pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo podía ser desvirtuado mediante pruebas iguales o semejantes, hecho que no llegó a ocurrir. Con dicho documento administrativo; Queda completamente desvirtuado el señalamiento que pretende hacer creer el accionado, pues, el mismo esta referido a una fecha diferente a la señalada por la funcionaria. En efecto, se observa que los hechos que refiere la funcionaria, ocurrieron el día catorce (14) de marzo del año dos mil (2000), mientras que los hechos señalados por el accionado están referidos al día dieciséis (16) del mismo mes y año. Por otra parte las testimoniales traídas a los autos no dieron ninguna convicción de cómo ocurrieron los hechos, así como tampoco la posible fecha.

En efecto, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Javier José Tiberio Larez, José Rafael Briceño, Eustoquio Antonio López León, Francisca Javier Cova Zurita, Evelio Rafael Hernández Rojas y Freddys Manuel Prasca Moriega no se deduce con certeza la posible fecha en que ocurrieron los hechos, pues, como se señaló las mismas no dieron credibilidad, ya sea por ser referenciales, ya sea por no tener conocimiento del tiempo lugar y modo en que ocurrieron, valoración que se hizo sobre la base del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con el recurso de apelación instaurado por el apoderado Judicial de la parte accionante abogado José R. Vargas Sánchez, observa esta Alzada, que la Juzgadora en la decisión recurrida señaló: “...Que no hay condenatoria sobre salarios caídos -adicionales a los ya cancelados (Bs. 1.857.617,55)- por las razones contenidas en el auto cursante a los folios 159 y 160, los cuales se transcriben a continuación:
“...En el fallo proferido por este Tribunal, se ordenó que la condenatoria de salarios caídos comprendía el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el despido (18-08-98) hasta aquella en que se ordenase Ejecución de la Sentencia, excluyéndose los lapsos temporales que en ella se mencionan por inactividad del accionante y por periodos de vacaciones del Tribunal.
Habiéndose ordenado la ejecución de la Sentencia en fecha 19 de Febrero del corriente año, en ésta fecha la que marca el lapso temporal de la condenatoria, pues decidir lo contrario violentaría la fuerza de la cosa juzgada...”

Ahora bien, con respecto a tal señalamiento considera esta Alzada, que le corresponde a la empresa demandada la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha en que le correspondía la reincorporación del actor, como fue el día 14 de marzo del año 2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada “Velcha´s Camiones”, C.A., abogado José R. Vargas Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.054.323, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Enrique Barraza Espinoza, quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.660, actuando como apoderado judicial de la parte accionante Freddy Enrique Pérez Martínez.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil (2000), mediante la declaró: Que deberá la accionada proceder al efectivo Reenganche del trabajador despedido dentro de los tres (3) días laborables siguientes a aquel en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

Para la determinación del salario diario promedio se ordena efectuar Experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consecuencia los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de precisar la remuneración promedio obtenida por el actor para la fecha en que le correspondía su reincorporación.

Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, lapso señalado por la Juzgadora en su Sentencia de tres (3) días, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

Deberán excluirse de la condenatoria de salarios caídos solamente los lapsos de tiempo en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido

Se condena en costa a la parte demandada por en costa de conformidad al contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.).
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado.

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000138