REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000112.
ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO AVENDAÑO.
APODERADAS: JAELITH ABREU GARCIA y MERLESS MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.
APODERADOS: JOSÉ HERMOSO GRATEROL, MARTIN POLANCO YUSTI, NESTOR ANGOLA UGUETO y ANDRES GUEDEZ GUADA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (APELACIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Cesar Augusto Avendaño, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 14.340.084 y de este domicilio, representado judicialmente por las ciudadanas Jaelith Abreu García y Merless Martínez González, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.247 y 102.561, contra la Sociedad Mercantil denominada “Vigilancia Privada SEVIPAL”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el No. 44, Tomo 23-A Segundo, cuya última reforma quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de enero de 2.002, bajo el N° 55, tomo 4-A Primero, representada judicialmente por los ciudadanos José Hermoso Graterol, Martín Polanco Yuste, Nestor Angola Ugueto y Andrés Guedez Guada, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.043, 8.250, 62.142 y 55.225, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…parcialmente con lugar la acción intentada y condena a la demandada de autos al pago de la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Uno (Bs. 1.820.291) por los conceptos que se discriminan en el dispositivo del fallo (…).”

Contra la mencionada decisión el representante legal de la empresa “Vigilancia Privada SEVIPAL,” C.A., parte accionada abogado José Hermoso, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.043, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), que rielan al folio cuarenta y ocho (48).

Es así, como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hermoso, en su carácter ya indicado, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el primer (1º) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), correspondiendo la realización de la misma el día diez (10) de mayo de 2.004.

Una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo, hasta el día 07 de junio de 2.004, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.004; así las cosas, y vencido el lapso de la suspensión, al no constar en el expediente que las partes hayan llegado a un acuerdo, esta Alzada mediante auto de fecha 08 de junio de 2.004, fijó la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia iniciada el 10 de mayo del corriente año, correspondiendo para el día de hoy miércoles, nueve (9) de junio de 2.004 .

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano Cesar Augusto Avendaño, mediante sus representantes judiciales, abogadas Jaelith Abreu García y Merless Martínez González, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que en fecha 01 de julio de 2.000, comenzó a laborar para la empresa de vigilancia Privada SEVIPAL, C.A. devengando un salario mensual de Doscientos Catorce Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 214.368,00) para la fecha en que decidió terminar la relación laboral voluntariamente el día 16 de mayo de 2.003. Que la empresa no le canceló sus prestaciones sociales, razón por la cual la demanda, para que pague los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs. 1.357.978,00; 2) Utilidades Fraccionadas Bs. 112.891,00; 3) Vacaciones y Bono vacacional vencidos y no pagados Bs. 268.224,00; 4) Días Feriados y de descanso durante las vacaciones Bs. 69.696,00; 5) Vacaciones y Bono vacacional fraccionados Bs. 135.755,00; 6) Cesta Ticket año 2002 Bs. 621.600; 7) Cesta ticket año 2003 Bs. 1.058.200,00.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, de conformidad a lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del día de hoy miércoles nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dejó constancia en el acta de la AUSENCIA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE RECURRENTE, empresa “Vigilancia Privada SEVIPAL”, C.A, ni por medio de representante legal, ni por mediante apoderado judicial alguno.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación Oral y Pública, planteada para el día de hoy, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el ciudadano José Hermoso, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.043,, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Vigilancia Privada SEVIPAL”, C.A, antes identificada. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordena remitir con oficio el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio – visual por no contar el Tribunal con la cinta de reproducción adecuada para tal fin.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

La Secretaria,


Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.)

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

JEP/LM/Denisse Arias Núñez.-

Exp. GPO2-R-2004-000112