REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-129
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO SOTO VALENZUELA, SABAS ACOSTA GUEVARA Y FRANCISCO ARDILES.
DEMANDADAS: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. - S.A.I.C.A. - S.A.C.A y PROMOTORA ISLUGA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, ISABEL GUERRERO DE GUILLEN, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ Y JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y COMISIÓN.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano José Luis Pedrón Montañez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 6.899.343 y de este domicilio, representada judicialmente por los ciudadanos Gustavo Soto Valenzuela, Sabas Acosta Guevara y Francisco Ardiles, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.421, 2.903 y 3.708, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Caribbean Suites, Marina & Beach Club”, empresa que funciona como unidad bajo la forma de condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento y el Régimen de Multipropiedad y tiempo compartido, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley que fomenta y regula la Multipropiedad, que se comercializa bajo la denominación “Caribbean Suites, Marina & Beach Club” y es propiedad de las sociedades de comercio “Agropecuaria la Macaguita” domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida según documento que fue inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 44, Tomo 183-A, y el “Consorcio Inversionista Mercantil Cima”, C.A., S.A.I.C.A.-S.A.C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida según documento que fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 112-A, quienes constituyeron el Consorcio Mercantil “Cima la Macaguita”, mediante documento otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, en fecha 5 de agosto de 1992, bajo el No. 19, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones que a sus vez promociona “Promotora Isluga”, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida según documento que fue inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 60, Tomo 119-A, representadas judicialmente por los ciudadanos Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Isabel Guerrero de Guillen, Carlos Manuel Figueredo Mecq y Jesús Edgardo Mecq Medina, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.575.922, 7.002.421, 11.811.491 y 4.456.988, respectivamente abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, en el mismo orden, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual acordó:
“DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; dejándose como admitido según lo alegado en el escrito libelar los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, desde la fecha de inicio hasta la fecha de la terminación de la relación laboral que comprende: 30-07-1998 hasta 28-02-2003, el despido injustificado; la jornada de trabajo, las labores realizadas; y el salario devengado. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derechos, este Tribunal previo reajustes efectuados a ala cuantificación de los montos demandados, condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 247.813.903,22)...”
Contra la mencionada decisión el ciudadano Carlos Manuel Figueredo Villamizar, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.575.922, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.278, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha tres (3) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento treinta (130), realizada en los términos siguientes:
”...APELO de la sentencia proferida por este Tribunal y publicada en fecha 27/04/04”.
Del mismo modo, contra la mencionada decisión el ciudadano Gustavo Soto Valenzuela, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 15.568, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.421, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha tres (3) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), realizada en los términos siguientes:
”...debido a que la demandada no compareció a la audiencia preliminar y de conformidad con lo pautado en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, Art. 131. Sin embargo, a pesar de no haber sido controvertido los hechos, los conceptos, ni las cantidades demandadas, la Juzgadora modificó el monto de lo que se demanda por concepto de Antigüedad y Utilidades de manera caprichosa, sin indicar por que lo hizo y sin tomar en cuenta el salario promedio calculado para cada uno de los conceptos. Así por ejemplo, por concepto de Antigüedad acumulada, Art. 108, demandé el pago de la cantidad 275 salarios, para un total de Bs. 52.568.430,30, (…) Y el monto total demandado por concepto de antigüedad totaliza la cantidad de Bs. Bs. 52.568.430,30 y el monto que ordena pagar la Juzgadora de Bs. 34.329.343,93, lo que significa una diferencia de Bs. 18.239.087. Asimismo, en las utilidades demandé el pago de un total de Bs. 105.795.906,04 y la Juzgadora ordena a pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 63.610.463,26, la diferencia es de 42.185.442,78, (…) pero en otros años de manera caprichosa, modifica el promedio de salario en base al cual se demanda el monto en ese año, lo que se traduce en una diferencia significativa entre el total demandado y la cantidad que ordena pagar el Tribunal. Como el reajuste que hace la Juzgadora afecta significativamente el monto demandado, estando dentro del lapso legal correspondiente, APELO…”
Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadano Gustavo Soto Valenzuela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Pedrón Montañez, parte demandante y por Carlos Manuel Figueredo Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “Agropecuaria La Malaguita”, C.A., acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.
Recibido en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las dos post meridiem (02:00 p.m.).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en la oportunidad que se estaba celebrando la Audiencia de Apelación Oral y Pública, los ciudadanos Gustavo Soto Valenzuela, en su condición de apoderado judicial de la demandante y Carlos Figueredo Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad de Comercio Agropecuaria La Macaguita, C.A., solicitaron la suspensión de la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente, tal como se evidencia de Auto que cursa al folio ciento treinta y nueve (139).
De acuerdo a la solicitud realizada por la partes intervinientes, es así, como éste Juzgado Superior Segundo, acordó la realización de la Audiencia Oral y pública para el día miércoles nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las dos post meridiem (02:00 p.m.).
Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano José Luis Pedrón Montañez, representado legalmente por el abogado Gustavo Soto Valenzuela, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ocupando el cargo de Vendedor, cuya función era vender y negociar las formas de pago con las personas interesadas en adquirir alícuotas, en el Hotel Caribbean Suiter, en la Marina o en el Club, que integran el complejo Caribbean Suiters; Que en julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue ascendido a Gerente de Ventas, devengando como salario o comisión el 1,25% de todas las ventas que producía la oficina y el personal a su cargo; Que en fecha 28 de febrero del año 2003, el ciudadano Roberto Barreneche, en su carácter de superior inmediato lo llamó a su oficina y le comunicó que habían decidido prescindir de sus servicios sin darle explicación alguna; Que demanda la cantidad de Bs. 308.238.432,67, por los diferentes conceptos laborales que le corresponden, discriminados en el documento libelar, incluyendo el pago de las comisiones pendientes..
I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Carlos Manuel Figueredo Villamizar, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.575.922, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.278, a los fines de enervar la pretensión de la parte demandad, se cimentó entre otras cosas en:
“Primero: Que el día en que debía celebrarse la audiencia preliminar pretendía trasladarse desde su casa al Palacio de Justicia, en su vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 1992; Segundo: Que en ese trayecto, su vehículo sufrió un desperfecto mecánico en la avenida Andrés Eloy Blanco, a la altura de “H Motores, C.A.”, aproximadamente a las 08:15 a.m.; Tercero: Que una vez averiado el vehículo se le acercó una persona, quién le manifestó que se dedicaba a la reparación de los vehículos averiados en la vía y quien, luego de una breve revisión efectuada al vehículo, le manifestó que se trataba de una falla en la bomba de gasolina; Cuarto: Que ante tal diagnostico, decidió llamar por celular al taller de un amigo para que le brindasen auxilio y que, ante tal llamado, le manifestaron que el vehículo sería trasladado hasta la sede del taller mediante el uso de una grúa mecánica; Quinto: Que la referida grúa tardó de diez quince minutos, aproximadamente, en llegar al sitio donde se encontraba averiado el vehículo; Sexto: Que se trasladó en la grúa hasta el taller, al cual arribó entre las 09:30 a.m. y 10: 00 a.m., aproximadamente, donde le manifestaron que el vehículo sufría un desperfecto en el sistema de bombeo de gasolina, cuya reparación ameritaba desprender el tanque de gasolina; Séptimo: Que se trasladó al Palacio de Justicia, aún cuando pensó que la audiencia pudo haber sido diferida en virtud del cúmulo de trabajo propio del Tribunal; Octavo: Que una vez en el Tribunal un Alguacil le manifestó que no podía permitirle el acceso al la audiencia, por cuanto le estaba expresamente prohibido”.
REPLICA:
“Primero: Que una vez evidenciadas las causas que impidieron su asistencia a la audiencia preliminar, debe declararse la nulidad de la sentencia apelada y fijarse nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; Segundo: Que las afirmaciones que, según el abogado Gustavo Soto, hizo en la oportunidad en que tuvo lugar el inicio de la presente audiencia, no constituyen una confesión de su parte pues las mismas se referían a distintas hipótesis que podía plantearse en situaciones como las de autos; Tercero: Que no tiene alegato alguno contra el fondo de la decisión recurrida, por cuanto la misma es totalmente nula y, en consecuencia, solicita se ordene la realización de una nueva Audiencia”.
Del mismo modo, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Gustavo Alfredo Soto Valenzuela, quien igualmente es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.421, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luis Pedrón Montañez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.899.343 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano el cual en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamento en:
“Primero: Que los hechos narrados por el abogado Carlos Villamizar no se ajustan a la realidad, porque aproximadamente veinte (20) minutos después de haberse iniciado la audiencia, el Alguacil tocó la puesta del recinto y anunció que en la sala de esperas se encontraba la contraparte; Segundo: Que de los alegatos presentados por el abogado Carlos Villamizar se desprende que la avería del vehículo se produjo a las 08:15 a.m., razón por la cual tuvo tiempo para estacionar el vehículo en un sitio en el que no corriera riesgos y trasladarse hasta la sede del Tribunal, dada la importancia de su comparecencia a la audiencia preliminar; Tercero: Que el día en que se dio inicio a la presente audiencia, el abogado Carlos Villamizar manifestó que la empresa no le había entregado los recaudos y que se había tardado en asistir a la audiencia preliminar redactando el escrito de pruebas; Cuarto: Que en la sentencia recurrida, basada en una admisión de hechos, la juez acoge los salarios alegados en el libelo de demanda para calcular unos conceptos, pero que para otros conceptos no los toma en cuenta”.
REPLICA:
Primero: Que ante la obligación que tiene la demandada de comparecer a la audiencia preliminar, lo correcto hubiese sido que el abogado Carlos Figueredo se trasladara hasta el Palacio de Justicia en taxi, por lo que los demás trámites narrados por el abogado Carlos Figueredo resultan injustificados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Figueredo Villamizar, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.575.922, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.278 y de este domicilio, contra la “Decisión” dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN la demanda. Al respecto se observa que la Juez A quo, para dictar su pronunciamiento tomó en cuenta la falta de comparecencia de las partes demandadas, en éste caso el representante patronal, o cualquiera de la caterva de apoderados que aparecen identificados en el poder, a la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), a las nueve antes meridiem (09: 00 a.m.).
Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.
Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias: a) que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto; b) que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo; c) que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones; y d) no tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.
En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”
Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Páginas 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.
Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.
En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).
Asimismo, en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., estableció: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización dela justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En el caso de autos el impedimento del abogado recurrente se fundamento en:
Que en ese trayecto, su vehículo sufrió un desperfecto mecánico en la avenida Andrés Eloy Blanco, a la altura de “H Motores, C.A.”, aproximadamente a las 08:15 a.m.; Que una vez averiado el vehículo se le acercó una persona, quién le manifestó que se dedicaba a la reparación de los vehículos averiados en la vía y quien, luego de una breve revisión efectuada al vehículo, le manifestó que se trataba de una falla en la bomba de gasolina; Que ante tal diagnostico, decidió llamar por celular al taller de un amigo para que le brindasen auxilio y que, ante tal llamado, le manifestaron que el vehículo sería trasladado hasta la sede del taller mediante el uso de una grúa mecánica; Que se trasladó al Palacio de Justicia, aún cuando pensó que la audiencia pudo haber sido diferida en virtud del cúmulo de trabajo propio del Tribunal. Que los motivos de su incomparecencia fueron reales e imprevisibles, ocasionados por un percance imprevisto, totalmente ajeno a su voluntad, y que no existe el ánimo de generar una consecuencia a la ocurrida en la cual no hubo ni culpa ni dolo en su comportamiento.
Es así, como oído los fundamentos por los cuales el recurrente de autos, no pudo asistir a la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien decide, que podía haber actuado más acucioso en la situación que se le presentó, pues, así como fue previsivo y diligente para llamar al Taller Mecánico, y esperar pacientemente que le enviaran una Grúa, a los fines de trasladar su vehículo al respectivo Taller, por el desperfecto mecánico que presentaba; así como fue previsivo y capcioso al acompañar el traslado de su vehículo en otro carro, tal como fue depuesto por uno de los testigos; así como espero el tiempo requerido para que le informaran el desperfecto que presentaba dicho vehículo, muy bien podía haber llamado a alguno de los apoderados, que aparecen señalados en poder, abogados Isabel Guerrero de Guillen, Carlos Manuel Figueredo Mecq y Jesús Edgardo Mecq Medina, a los fines de informarle lo que le estaba ocurriendo, e inclusive que se trasladaran al lugar donde él se encontraba para hacerle entrega de los documentos requeridos para consignarlos en la respectiva Audiencia de Mediación e incluso informarle que podían asumir la representación de la empresa aún cuando no tenían el poder de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Pero inclusive su diligencia podía llegar al extremo de aparcar su vehículo y contratar los servicios de un taxi, que lo trasladare hasta el Tribunal, ya que tenía suficientemente tiempo para hacer dicha actuación, pero no realizó ninguna de estas actuaciones, así como cualquiera otra que sirviera para demostrar que a pesar de la consecuencia sobrevenida, fue suficientemente diligencia para tratar de estar presente en la Audiencia.
Sobre tales premisas es que esta Alzada, considera que no duda de la consecuencia sobrevenida ocurrida al recurrente, pero si observa que no fue lo suficientemente diligente para estar presente en la Audiencia, o alguno de los otros apoderados de la empresa demandada, ya que el monto demandado era bastante considerable, que amerita una precaución extrema. Y así se declara.
Igualmente el Tribunal se permite señalar, con fundamento en el contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que si llegó tarde a la celebración de la Audiencia, podía realizar, cualquier actuación en el expediente, e inclusive explicando los motivos de su retardo, pues como se señaló anteriormente el monto demandado es bastante elevado, que amerita ser más cauteloso de lo norma. En consecuencia y con fundamento de la exposición realizada por el recurrente en apelación abogado Carlos Manuel Figueredo Villamizar, debe considerar esta Alzada que, los mismos no fueron suficientes para desvirtuar los argumentos por los cuales la Juez A-quo, declaró la admisión de los hechos por su incomparecencia. Y a sí se decide.
Y en cuanto al contenido del recurso de apelación intentada por el ciudadano Gustavo Soto Valenzuela, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 15.568, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, considera esta Alzada, que su petición se encuentra ajusta a derecho, por cuanto se observa que la Juzgadora no señaló fehacientemente los motivos que la indujeron a modificar los montos explanados en el documento libelar. En efecto, no se observa que exista alguna motivación que a luces de este Sentenciador sean valederas para haber considerado que al accionante no se le debía acordar tales pedimentos, como consecuencias los mismos deben ser acordados. Cantidades que corresponden a la forma como fueron explanados en el documento libelar. Y así se acuerda.
Ahora bien, partiendo de la admisión de los hechos y por cuanto la pretensión aludida por el accionante no es contraria a derecho, queda la empresa demandada “Agropecuaria la Macaguita”, C.A., obligada a la cancelación de los conceptos y montos que se señalan a continuación, tomando en consideración la duración de la relación laboral, como es de 4 años, 7 meses, a un salario diario de Bs. 5.280,00:
ANTIGÜEDAD Bs. 52.568.430,30
UTILIDADES Bs. 105.795.906,04
VACACIONES BS. 22.173.955,38
COMISIONES Bs. 127.700.181,65
TOTAL Bs. 308.238.432, 67.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Manuel Figueredo Villamizar, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.575.922 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.278, actuando como apoderado de la empresa demandada “Agropecuaria La Macaguita”, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Soto Valenzuela, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.421, apoderado judicial del ciudadano José Luis Pedrón Montañez, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 6.899.343 y de este domicilio.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual acordó: “DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.
CUARTO SE DECLARA CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano José Luis Pedrón Montañez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 6.899.343 y de este domicilio, contra la Sociedades de Comercio “Agropecuaria La Macaguita, C.A.", "Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. - S.A.I.C.A - S.A.C.A" y "Promotora Isluga, C.A.", y en consecuencia: Se condena a la cancelación de los conceptos y montos señalados en el cuadro anterior.
Se acuerda el pago de los intereses correspondientes al monto concedido de Antigüedad acumulada y el pago de los intereses moratorios de la cantidad demandada y acordada, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva. Igualmente se acuerda la Indexación o corrección monetaria. Ahora bien, con el objeto de establecer la corrección monetaria y los intereses que se causen desde la presentación de la demanda hasta su ejecución, para determinar el valor real a cancelar por la empresa deudora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se hará con un único perito, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad a lo pautado en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por haber sido declarado sin lugar el recuso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, es condenada en costa, de conformidad al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, en fecha nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres y treinta post meridium (04:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp. GPO2-R-2004-129
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