REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000180
DEMANDANTE: OSWALDO MACHADO
APODERADA: ROSANA IBRAHIM GARCÍA
DEMANDADA: SERME, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 08 de Junio de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000180, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSANA IBRAHIM GARCÍA, inpreabogado N°- 97.359, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano OSWALDO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°- 3.223.598 parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta contra la empresa SERME, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de junio de 2004 este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.
I
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia, este juzgadora observa:
Se evidencia a los autos que una vez introducida la demanda, en fecha 10 de mayo de 2.004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto en fecha 12 de mayo de 2004, ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando los puntos sobre los cuales debe recaer dicha subsanación.
Riela a los folios 28 al 33, escrito de subsanación presentado por la representación judicial del actor; riela al folio 35, Auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 20 de mayo de 2.004, mediante el cual declara INADMISIBLE la demanda “por cuanto no contiene todos y cada uno de requisitos exigidos expresamente en el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) pues la apoderada de la parte actora, habiendo comparecido dentro del lapso previsto, no dio cumplimiento a las exigencias del citado artículo”.
II
Para decidir, esta Alzada observa:
El artículo 257 de nuestra carta magna señala que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, estableciendo la simplificación de los trámites. Del contenido del precepto constitucional se desprende el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realizaciones de peticiones o pretensiones, lo cual explica que las formalidades no esenciales puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, lo cual no implica que ciertas y determinadas normas procesales que si son esenciales al proceso, puedan ser relajadas bajo esta declaración.
En el presente caso, la Juez a –quo declara inadmisible la demanda por considerar que “ no contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos expresamente en el artículo 123 de (…) se limitó a determinar los aspectos sobre los cuales se le ordenó la subsanación, estableciéndolos de manera personal y no en nombre de su representado… “ . Debe señalar esta juzgadora que la subsanación que se ordena al libelo de demanda debe integrarse al libelo primigenio, es decir, debe salvar las omisiones o defectos en los cuales haya incurrido la parte, sin necesidad de que se tenga que presentar un nuevo libelo. De la revisión de las actas, se constata que en el presente caso, la actora presenta su escrito identificando debidamente a la parte actuante incurriendo en una mezcla de tiempos personales en su segundo escrito, por lo que la redacción del mismo se presenta como si fuera la apoderada quien estuviera incoando la demanda en forma personal. Se verifica que al folio 34 cursa Poder apud acta conferido por el actor a la apoderada judicial, entre otros, que con tal carácter presenta la subsanación, por lo que debe entenderse que quien hace la subsanación es la misma persona que actúa con el carácter de parte actora, es decir, el ciudadano OSWALDO MACHADO, ya identificado en autos.
Por otra parte, se observa que con relación a la corrección ordenada, la juez hace una motivación exigua sobre la subsanación realizada, dirigiendo principalmente su apreciación a la forma del libelo, lo cual, como ya se indicó, es una formalidad no esencial en la presente causa..
Oídos los alegatos del recurrente y sobre la base de los anteriores señalamientos, esta Juzgadora considera que resulta procedente la apelación formulada por el actor. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROSANA IBRAHIM GARCÍA, inpreabogado N°- 97.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°- 3.223.598.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda; en consecuencia, SE ORDENA se pronuncie en relación al contenido de la subsanación efectuada por la parte actora.

No hay condena en costas.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio visual, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2004.-

La Juez Superior Tercero,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,


Abg. FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,


Abg. FARIDY SUÁREZ

Exp: GP02-R-2004-000180