REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000151
DEMANDANTE: RAFAEL BOLIVAR
APODERADOS: SAÚL ERNESTO TORRES
DEMANDADA: PRODUCTOS AMADIO, C.A.
APODERADO: DONATO PINTO Y OTROS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En fecha 18 de mayo del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000151 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PASTOR POLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 67.413 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PRODUCTOS AMADIO, CA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2003, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano RAFAEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.769 contra dicha empresa.

En fecha 25 de mayo de 2004, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que trabajó al servicio de la empresa demandada desde el 29 de enero del 2001 hasta el 17 de enero de 2002, desempeñándose como ayudante de producción, devengando un salario diario de Bs. Seis mil trescientos ocho con 00/100 ( Bs. 6.308,00), siendo notificado del despido en fecha 17 de enero de 2002 de forma escrita por la Lic. Alminda Hernández Jefe de Relaciones Industriales, quien le manifestó que el despido obedecía a reducción de personal.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admite como ciertos el período de la relación laboral, el cargo y el salario alegado por el actor en su demanda. Igualmente señala que el despido fue injustificado por lo cual procedió a cancelar al trabajador sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido injustificado, negándose el actor a recibir el pago de dichos conceptos, procediendo en consecuencia, a consignar la cantidad de Bs. Un Millón sesenta y seis mil seiscientos noventa y ocho con 21/100 (Bs. 1.066.698,21), ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2002, indicándole al Tribunal la dirección del actor a efectos de su notificación y comprendiendo dicha suma las Prestaciones Sociales, y demás derechos laborales, salarios caídos desde que se produjo el despido hasta la fecha de la consignación, cumpliendo a cabalidad - según señala - con las disposiciones legales que regulan la materia, a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que existió entre las partes.

Planteada de esta manera la litis, procede establecer el momento en que se materializa la persistencia en el despido a los efectos de determinar el período durante el cual se generaron los salarios caídos.

II
Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora:
No promovió prueba alguna.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Invocó a su favor el Merito favorable de los autos.
De la Inspección Judicial
Cursa a los Folios 62 al 66 Acta de Inspección Judicial de fecha 25 de marzo de 2003 practicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Carabobo mediante le cual se deja constancia de la consignación de Bs. 1.066.698,21 la cual fue hecha por la demandada a favor del accionante, en fecha 14 de febrero de 2002.
La de Testigos:
Ciudadana Alminda Hernández, se declaró desierto.
Ciudadano Carlos Villa, su declaración no fue contradictoria.
Ciudadano Jesús Morales, se declaró desierto.

III
Para decidir esta Alzada observa:
La estabilidad laboral es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, por lo que para su despido se exige que la conducta alegada por el patrono como causa del despido, sea calificada por la autoridad judicial o administrativa. La calificación no es más que determinar si dicha conducta está contenida en alguna de las causales establecidas en la Ley, caso en el cual el despido será procedente, o si por el contrario, procede el reenganche del trabajador.
Cuando al calificar el despido se determina que éste ha sido sin justa causa y se ha ordenado el reenganche del trabajador, la misma ley sustantiva del trabajo en su artículo 125, le reconoce al patrono la posibilidad de despedir al trabajador, ante la imposibilidad de obligarlo a mantenerlo activo, persistiendo en el despido e imponiéndole, en consecuencia, la obligación de cancelarle, además de los conceptos laborales correspondientes, las indemnizaciones previstas en el precitado artículo.
En el presente caso, la accionada admite que el despido fue injustificado por lo que procedió a cancelar al trabajador sus beneficios laborales más las indemnizaciones señaladas, además de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta el momento en que fue hecha la consignación ante el Tribunal competente, y que fue hecha ante la negativa del trabajador de recibir la cantidad referida.
Ahora bien, se debe señalar que es notoria la existencia de jurisprudencia reiterada que no considera a la oferta real como un mecanismo valido para poner fin a los juicios de estabilidad, ya que el objetivo único de dicho procedimiento es el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido a efectos de procurar el reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos, de tal forma que al finalizar tal procedimiento debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden al accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho. Es por ello que la única oferta valida al momento del despido es la consignación del monto de las prestaciones sociales más la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los salarios caídos, además de la ratificación del despido en el mismo proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste.
Es así como los razonamientos expuestos determinan que el cumplimento estricto del requisito establecido por la ley para poner termino anticipado al Juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto; de lo contrario este no tendrá lugar. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras, aún cuando la demandada señala que al realizar la consignación suministró al Tribunal la dirección del trabajador a los fines de su notificación, de la revisión de las actuaciones procesales no se constata que esta se haya efectuado, por lo que si consideramos tal actuación de la accionada como una expresión de no mantener al trabajador en su puesto de trabajo, no es posible determinar cuándo se verificó tal persistencia.
En este orden de ideas, al revisar el escrito de contestación de demanda, se puede constatar que el patrono, insiste en el despido e informa de la oferta real. De tal forma, que considera esta Alzada que la persistencia en el despido, en el presente caso, se verifica en la oportunidad de la contestación de demanda. En consecuencia, además del pago de los conceptos laborales a que hubiere lugar y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de los salarios caídos, los cuales deberán computarse desde la fecha del despido - 17 de enero de 2002, hasta la fecha en que la accionada dio contestación a la demanda. ASI SE DECLARA.

A los efectos de determinar los montos correspondientes, la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, debe tomar en cuenta la cantidad consignada por el patrono ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, hoy suprimido, según se desprende del Acta de Inspección Judicial que corre a los folios 62 al 66 del expediente. ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las posibles variaciones que haya podido sufrir el salario desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha de la contestación de la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a costa del demandante para que se cuantifique lo que efectivamente le corresponde por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PASTOR POLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 67.413, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS AMADIO, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y SIN LUGAR LA DEMANDA por Calificación de Despido intentada por el Ciudadano RAFAEL ALEXANDER BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº-13.152.769, contra la sociedad de comercio PRODUCTOS AMADIO, C.A.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo, por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, a efecto de determinar el monto de las cantidades debidas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, de conformidad a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,


Abg. Eddy Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m
El Secretario,


Abg. Eddy Coronado Colmenares


EXP: GP02-R-2004-000151