REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000114
DEMANDANTE: ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE.
APODERADA: ENNY ROSALES DE MENDEZ
DEMANDADO: COMPONENTES ELECTRICOS NACIONALES, C.A.
APODERADO:
MOTIVO: INCIDENCIA RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 12 de mayo de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP02-R-2004-000114, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ENNY ROSALES, Inpreabogado Nº- 58.823, en representación del ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, titular de la cédula de identidad N°- E- 493.710, en el juicio iniciado contra la empresa COMPONENTES ELECTRICOS NACIONALES, C.A., y COENCA, C.A., contra el auto de fecha 16 de abril del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha 21 de mayo de 2004, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el octavo (8°) día hábil siguiente a dicha fecha a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
En la audiencia de apelación la recurrente expuso:
“El motivo de mi apelación es que el acto de diferimiento es nulo por violentar y lesionar el ordenamiento constitucional y procesal. En efecto, tal acto viola el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los lapsos procesales no pueden ser prorrogados ni reabiertos. En este caso, el auto de admisión de la demanda establece diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, un auto no lo puede prorrogar dos días más para llegar a doce días hábiles. (…) En este caso, la violación fue peor porque el lapso procesal fue prorrogado una hora antes de la celebración del acto. En efecto, yo hable con la juez y el acto fue diferido verbalmente y sin que mediare la debida notificación. Se viola el artículo 6 que establece la prohibición de relajar las normas de orden público y si eso no le es permitido a las partes, tampoco le esta permitido al juez. Se viola el principio de la preclusión de los actos, que constituye una sanción establecida por los magistrados para que los actos procesales se lleven a cabo en la oportunidad fijada y al momento de la audiencia preliminar la parte demandada no se encontraba presente. Presento el libro diario donde la secretaria del tribunal certifica la actuación del alguacil para el día 15 y si en el tribunal chocan las horas de las audiencias es un desorden del tribunal. (…) De igual manera, se viola el principio de la tutela judicial efectiva que lleva implícita el Derecho al Debido Proceso y al Debido Proceso. (…). De manera que son muchas las irregularidades y violaciones del preámbulo de la Constitución en el que se establece el respeto al orden legal, porque la audiencia debe fijarse y celebrarse en el lapso legal. De igual manera, se violan los artículos 49, 25 y 257 de la Constitución lo que conlleva a una nulidad absoluta de los actos, razón por la cual solicito se reponga l causa al estado de que la juez a quo dicte sentencia sobre la base de una admisión de hechos, habida cuenta que la parte demandada no compareció en la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar. (…) Quiero recalcar que la nulidad se puede alegar en cualquier estado y grado del proceso, cuando se violan el orden público y normas constitucionales y legales. “.
Del estudio de las actas procesales se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 03 de marzo de 2004, el a-quo admite la demanda, y libra carteles de notificación.
En fecha 01 de abril de 2004 difiere la audiencia preliminar fijada para ese día a las 9:30, para el 05 de abril del presente año, por cuanto coincidía con otra audiencia fijada con anterioridad de otra causa.
En fecha 01 de abril de 2004, la parte actora consigno escrito solicitando a la Juez declare la nulidad del auto de diferimiento dictado en la misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2004 el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada de la parte actora, por cuanto:
“ El auto de diferimiento de fecha 01 de abril de 2004, atendiendo a su contenido y consecuencias en el proceso, constituye una actuación de mero trámite, en consecuencia no está sujeto a apelaciones ni a nulidad, criterio éste que ha sido sostenido en forma constante y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide “. (sic).
En fecha 27 de abril de 2004 la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de abril de 2004.
II
Para decidir esta Alzada observa:
Las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y son los llamados autos del proceso o autos de mero trámite, cuyas características están contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo “. (negrilla y subrayado nuestro ).
Tales autos configuran situaciones en las que se hace necesario ordenar el proceso y que le es dable al Juzgador dentro del ejercicio de su facultad de rector del mismo. Al no resolver controversia alguna entre las partes, no se admite contra ellos el recurso de apelación, pudiendo ser revisables solamente por la vía de contrario imperio; así lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada. Por otra parte, sí es admisible la apelación contra el auto revocatorio por contrario imperio por cuanto dicho reordenamiento del proceso si puede producir un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva.
Para saber si estamos en presencia de una decisión con tales características se debe atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas conllevan un mero ordenamiento del Juez, revestido como rector del proceso, responderá a esa condición de sentencia de simple sustanciación y en consecuencia, no apelable, ya que de ser así, ciertamente estaríamos violando el principio de celeridad procesal.
En el presente caso, se observa que el auto recurrido, y que corre inserto al folio 20, es un auto de mero trámite por cuanto fue dictado a los efectos de responder a una solicitud hecha por la parte actora, y que, sobre la base de los anteriores señalamientos, dicho auto no resuelve el litigio planteado ni situaciones de controversia entre las partes actuantes en el presente juicio.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, en el presente caso resulta improcedente la revisión por esta Alzada del auto dictado en fecha 16 de abril de 2004. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ, Inpreabogado N°- 58.823, en representación del ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE.
No hay condena en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO


EXP: GP02-R-2004-000114