REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000149
DEMANDANTE: GLORIA YDALIDA CEDEÑO VERA
APODERADAS: YRENE ROMERO
DEMANDADA: ABASTOS EL CANARIO
APODERADO: MARCO ROMAN AMORETTI
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 29 de JUNIO de 2004, la abogado YRENE ROMERO, Inpreabogado No 34.473, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA YDALIDA CEDEÑO VERA,titular de la cédula de identidad N° E-81.708.362, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por este Juzgado, en la causa incoada contra la empresa FONDO DE COMERCIO ABASTO EL CANARIO, propiedad del ciudadano propiedad del ciudadano JOSÉ DIONISIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.447.694.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado en el término legal, y estando en la oportunidad procesal para ello, este Tribunal observa:

La solicitud fue presentada en los siguientes términos:
“ … con respecto al punto de los días correspondiente a la prestación de antigüedad art 108 Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que el total de días demandados por mi representada son 315 días discriminados de la siguiente manera:
1 año: 45 días
2 año: 60 días
3 año: 60 días
4 año: 60 días
5 año: 60 días
2 meses: 2 días
Días adicionales 20 días, punto este el cual no coincide con los días adicionales señalados en el fallo, debido a que yo los 2 días adicionales por cada año los computo acumulativamente. “ (sic).
Se observa, que la diligenciante no explica no explica cómo obtuvo los veinte días (20) adicionales que señala.

Pasa esta Alzada a hacer la aclaratoria solicitada:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“ Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario “.

De la norma transcrita se desprende que los cinco (5) días de salario por concepto de prestación mensual se debe comenzar a computar al cuarto (4) mes de labores, lo que indica que para el primer año de labores se van a acreditar los cinco días durante nueve (9) meses, lo cual arroja un total de 45 días días (9 x 5 = 45). Para los años siguientes, se debe acreditar para el año completo, es decir, 60 días (12 x 5 = 60).

Igualmente señala la norma que por cada año de labores el patrono pagará al trabajador dos (2) días adicionales por año, a partir del primer año, lo que debe entenderse que se debe computar al cumplir el segundo año o la fracción de seis (6) meses después del primer año. Continua señalando la norma que estos días son acumulativos hasta treinta (30 días) días de salarios, lo cual debe entenderse como un tope, y no como una sumatoria progresiva de dos en dos.
En la sentencia objeto de aclaratoria quedó establecido que la antigüedad de la trabajadora es de cinco (5) años, dos (2) meses y cinco (5) días, lo cual, para una mejor comprensión de la solicitante se expresa de la siguiente manera:

Año Período Días de antigüedad Días adicionales Total días
1 1997 a 1998 45 45
2 1998 a 1999 60 2 62
3 1999 a 2000 60 2 62
3 2000 a 2001 60 2 62
4 2001 a 2002 60 2 62
5 2002 a 2003
(2 meses) 10 0 10
295 8 303

ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Que se deja aclarada la sentencia en los términos precedentes

Téngase La presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2004 en la causa GP02-R-2004-000149.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. EDDY CORONADO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario,
Abog. EDDY CORONADO

EXP: GP02-R-2004-000149
Aclaratoria