REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-000287
DEMANDANTE: EDGAR BENJAMIN BENITEZ
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES
DEMANDADA: LA LUCHA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NANCY CARIDAD PADRINO
En fecha 15 de octubre de 2003 de se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GC01-R-2003-000287, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, Inpreabogado No 55.285, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR BENJAMIN BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.275.374, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2000 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada contra la empresa LA LUCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de junio de 1957 bajo el N° 31 – Tomo 11-A.
En fecha 24 de noviembre de 2003, este Juzgado fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
Para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su escrito libelar que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 05 de marzo de 1996 hasta el 24 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de obrero y devengando un salario de Bs. 4.240,00 más la alícuota de utilidades por Bs. 1.628,09 más la alícuota de vacaciones por Bs. 594,24, de conformidad con la cláusula 29 del contrato colectivo, lo cual arroja un salario de Bs. 6.462,32.
Señala que a la antigüedad de tres (3) años y diecinueve (19) días se le debe sumar un (1) mes de preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio que no le fue cancelado por lo que perdió la posibilidad de disfrutar de media jornada libre y remunerada. Agrega que ese tiempo se le debe computar para el calculo de todos los conceptos laborales que se reclaman. Señala que se encuentra amparado por la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de dicha empresa.
Reclama el pago de Bs. UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SÉIS CON 68/100 (Bs. 1.523.536,68), según el siguiente detalle:
Concepto Monto Bs.
Preaviso 193.869,60
Preaviso 125 35.653,80
Antigüedad 108 parágrafo 1 y 5 174.205,63
Antigüedad 108 parágrafo 1 215.709,69
Antigüedad 125 53.480,70
Antigüedad 666 176.042,70
Bonificación transferencia 176.042,70
Utilidades fraccionadas 37.413,43
Intereses/prestaciones 35.678,43
Jornada interdiaria 25.440,00
En fecha 20 de junio de 2000 la accionada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Señala que el bono vacacional no se computa para el pago de preaviso, vacaciones ni la antigüedad del corte de cuentas, y se fundamenta en Sentencia de fecha 22 de julio de 1998, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que el bono de reintegro vacacional que establece la cláusula 28 del contrato colectivo se paga al regresar de vacaciones y no reviste carácter salarial según lo expresa la misma contratación.
Igualmente señala que el preaviso establecido en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son excluyentes entre si y por tanto, niega que se le adeuda al trabajador tal concepto. Insiste, en que para el calculo del preaviso no se puede incluir el bono vacacional en el salario base de calculo ya que dicho bono no forma parte del salario para dichos efectos y niega que el preaviso del artículo 104 se deba tomar en cuenta a efectos de la antigüedad así como niega el salario con el cual debe pagarse dicho concepto.
Admite que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 44.088,75 por concepto de bono vacacional así como los intereses correspondientes al saldo de cuenta de antigüedad mensual al 31 de enero de 1999, los intereses de febrero y los 24 días de marzo de 1999; sobre el saldo de la misma cuenta, al 28 de febrero de 1999 los intereses hasta el 24 de marzo de 1999, por lo que los montos que se le adeudan por dichos conceptos son:
Hasta el 31 de enero de 1999 = Bs. 10.556,63
Hasta el 28 de febrero de 1999 = Bs. 6.386,26
Hasta el 19 de marzo de 1999 = Bs. 1.800,53
En consecuencia, niega y rechaza que el trabajador se le adeude la cantidad de Bs. UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SÉIS CON 68/100 (Bs. 1.523.536,68), por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
II
Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos:
La existencia de la relación laboral, la cual se inició en fecha 05 de marzo de 1996 y finalizó en fecha 24 de marzo de 1999, para una antigüedad de tres (3) años y diecinueve (19) días.
Que la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado.
El salario diario de Bs. 4.240,00.
Los montos de las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 1628,09 y Bs. 594,23, respectivamente.
Que por concepto de vacaciones la accionada cancela 55 días con disfrute de 22 con un pago de Bs. 8.000 por concepto de bono contractual vacacional; y por concepto de utilidades cancela 120 días.
Que el actor recibió las siguientes cantidades:
Concepto Monto Bs.
Preaviso sustitutivo 125 352.085,40
Indemnización de antigüedad 125 528.128,10
Antigüedad 88.021,35
Utilidades fraccionadas 341.898,20
Vacaciones Fraccionadas 369.098,00
Menos anticipo de utilidades (174.857,20)
TOTAL 1.504.375,85
Surgen como hechos controvertidos:
El pago del preaviso contenido en el artículo 104 y el del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El bono vacacional como parte del salario integral.
El salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de junio de 1998, a los efectos de calcular los montos por compensación por transferencia y antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997.
III
En apoyo de su pretensión, el actor promueve las siguientes pruebas:
CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
1. Folios 9 y 10, LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO NRO. 48077, de fecha 24 de marzo de 1999 por la cantidad Bs. Un Millón quinientos cuatro mil trescientos setenta y tres con 85/100 (Bs. 1.504.373,85 y que no fuera impugnada por la accionada.
De este documento se desprende que:
• Para determinar el salario base de calculo para las prestaciones sociales, la accionada determina el monto de la alícuota de utilidades y lo incorpora al salario diario, es decir, Bs. 4.240,00 más 1.628,09, para un total de Bs. 5.868,09.
• Para el pago de las vacaciones fraccionadas tomo el salario de Bs. 5.720,08, el cual es mayor al utilizado para el pago de las utilidades.
2. Folio 11, Carta de despido de fecha 24 de marzo de 1999 dirigida al actor y que está suscrita por la ciudadana Carmen Blanco., la cual resulta irrelevante al proceso por cuanto el despido y su fecha no fueron hechos controvertidos.
3. Folios 12 y 13, ESTADO DE LAS CUENTAS DEL TRABAJADOR BENITEZ EDGAR BENJAMIN, de fecha 24 de marzo de 1999, en el período comprendido desde el 06 de marzo de 1998 hasta el 24 de marzo de 1999, el cual no fue impugnado.
4. Folios 14 al 53, Un (1) Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1999 entre la empresa PRODUCTOS MILPA C.A. (PROMILCA) y el Sindicato de Trabajadores de productos Milpa, C.A. SINTRAPROMILCA.
De la lectura de la cláusula 28 se evidencia que la empresa cancela cincuenta y cinco (55) días de salario por concepto vacaciones más un (1) día de salario por cada año de servicio hasta un total de veintiún (21) días. Igualmente, se evidencia el pago de un bono post-vacacional de Bs. 8.000,00. En su parte final, la cláusula señala que este bono no tendrá carácter salarial a ningún efecto. Habiendo quedado establecido el carácter salarial del bono vacacional contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede un convenio entre partes ser contraria y desfavorecer lo que la ley ha establecido, por lo que dicho bono se considera con carácter salarial.
De la lectura de la cláusula 29 se evidencia que la empresa cancela ciento veinte (120) días por concepto de utilidades anuales.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos, especialmente aquellos que demuestran la ausencia de la demandada el día de la contestación de demanda.
Habiendo precluído la oportunidad para contestar la demanda en fecha 21 de junio de 2000, la abogado de la demandada ya había cumplido con la citación tal como se desprende del folio 92, consignando el poder que acredita su representación.
Folios 169 al 177, copia certificada de libelo de demanda y orden de comparecencia, las cuales resulta irrelevantes al proceso por no haber sido alegada la prescripción.
En apoyo de su defensa, la accionada promueve las siguientes pruebas:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente los puntos 8, 9 y 10 del escrito de contestación de demanda.
2. Folios 114, 121, 129, 135, 143, 149 y 155, planillas con calculo del salario promedio, que no se encuentran suscritas por el actor por lo cual no le son oponibles; no se aprecian.
3. Folios 115 al 119,; 122 al 127; 130 al 133; 136 al 141; 144 al 147; 150 al 161; recibos de pago que presentan un salario diferente al alegado por el trabajador en su demanda, los cuales no se aprecian por cuanto el salario alegado no fue rechazado expresamente e la contestación e demanda.
4. Folio 163, nota de contabilidad, inoponible al actor por no estar suscrita por el.
5. Folio 164, Recibos suscritos por el actor, no desconocidos por éste, correspondientes a la cancelación de:
• Antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997:
Monto cancelado Bs. 62.462,00
• Compensación por Transferencia:
Monto cancelado: Bs. 45.000,00.
6. La accionada no aportó al proceso elemento alguno que evidenciara el salario utilizado para el cálculo de la compensación por transferencia, es decir, el salario devengado en el mes anterior al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de junio de 1997.
IV
Considera esta Alzada pertinente pronunciarse sobre la procedencia concurrente del preaviso contenido en el artículo 104 y el preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
El instituto del preaviso procede a favor de cualquier trabajador, incluidos los de dirección, cuando es despedido injustificadamente, por lo cual es necesario hacer la distinción entre las dos normas.
El preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido está basado en motivos económicos o tecnológicos. El preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que ha sido despedido injustificadamente y que gozan de estabilidad laboral, es decir, que se encuentran en los supuestos del artículo 112 ejusdem. De tal forma, que presentando ambas figuras supuestos de procedencia diferentes, resultan excluyentes entre si.
En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112, por lo cual el preaviso del artículo 104 no resulta aplicable con el artículo 125 ejusdem ASI SE DECLARA.
Con relación a la consideración del bono vacacional y las utilidades como parte del salario, esta Alzada señala:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la noción amplia de salario al señalar que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, lo cual es conocido como salario integral, y enumera una serie de conceptos, entre los cuales se cuenta el bono vacacional. Para determinar el salario, se debe partir de esta concepción para luego ir descartando aquellos conceptos que no son habituales o que no estén presentes en forma regular y permanente.
El bono vacacional es un ingreso que percibe el trabajador en el momento en que nace su derecho al beneficio de la vacación por lo cual su incidencia sobre el salario se verifica en el momento en que nace ese derecho, y es precisamente allí donde está determinada su regularidad y permanencia, lo cual se ve ratificado del contenido mismo del artículo 223 ejusdem cuando señala “ Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute…” .
Ahora bien, si bien el pago de este bono se materializa anualmente, se puede distribuir su incidencia sobre el salario para cada uno de los meses laborados.
Entonces, encontrándose el bono vacacional formando parte del salario de conformidad con lo señalado en el artículo 133 ejusdem, no pueden los particulares relajar dicha norma para pretender darle una apreciación distinta a dicho concepto con relación a su incidencia sobre el salario.
De tal forma, que sobre la base de las anteriores consideraciones y compartiendo lo señalado por el a-quo en este sentido, queda establecido que el bono vacacional es parte integrante del salario. ASI SE DECLARA.
Igual consideración se debe hacer para las utilidades, en las que también encontramos que son recibidas en forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de la prestación de servicio. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, del análisis de las actas del expediente se observa que para el calculo de la indemnización por despido y de la antigüedad, la accionada no tomó en cuenta el bono vacacional y no evidencio el salario normal percibido por el actor al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de junio de 1997, tal como lo señala la recurrida, por lo cual se debe tomar a tales efectos, el salario alegado por el actor en su demanda, el cual es de Bs. 5,868,09. ASI SE DECLARA.
Con relación a los montos que en su contestación la accionada señala que canceló, se constata, al folio 164, la cancelación de Bs. 62.462,00 por concepto de Indemnización, y Bs. 45.000,00 por concepto de compensación por transferencia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se determina la procedencia de los siguientes conceptos:
Relación Laboral: 05 de marzo de 1996 al 24 de abril de 1999
Antigüedad: Tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días
Salario diario Bs. 4.210,00
Alícuota Utilidades: Bs. 1.628,09
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 594,23
Salario Base de cálculo: Bs. 6.462,32
CAMBIO DE REGIMEN:
Relación laboral 05 de marzo de 1996 hasta 19 de junio de 1997:
Antigüedad: Un (01) año y Tres (3) meses
De conformidad con el literal a) del artículo 666 LOT le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajador o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de treinta (30) días por dicho concepto.
El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma. En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de calculo : Bs. 5.868,09
Días de beneficio: 30
Monto a cancelar: Bs. Ciento setenta y seis mil cuarenta y dos con 70/100 céntimos (Bs. 176.042,70). Así se declara.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 LOT le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajador con el límite de antigüedad a considerar de diez (10) para el sector privado; por lo cual le corresponde el pago de treinta (30) días por dicho concepto. Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la compensación por transferencia de conformidad con el literal a) del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de calculo : Bs. 5.868,09
Días de beneficio: 30
Monto a cancelar: Bs. Ciento setenta y seis mil cuarenta y dos con 70/100 céntimos (Bs. 176.042,70). Así se declara.
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT
Relación laboral 19 de junio de 1997 hasta 24 de abril de 1999:
Antigüedad: Un (01) año, diez (10) meses y cinco (5) días.
Antigüedad 108: 122 días = Bs. 788.403,04
Fueron abonados: 107 días = Bs. 517.262,61
Liquidación: 15 días = Bs. 88.021,35
A cancelar: Bs. 183.119,08
Así se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS LOT
Siendo que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de septiembre de cada año, a la fecha de finalización de la relación laboral le corresponde al actor 77, 6 días de beneficio. Según la planilla de liquidación le fueron cancelados 70 días por lo que se le adeudan 7,6 días, tomando como salario base de cálculo el señalado en dicho documento:
7,66 x 4.884,26 = Bs. 37.413,43.
Así se declara.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT.
Preaviso 125: 60 días = Bs. 387.739,20
Indemnización 125: 90 días = Bs. 581.608,90
Así se declara.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Con relación a los intereses sobre las prestaciones, por cuanto la accionada no desvirtúo las tasas utilizadas para su calculo, los mismos se establecen de la siguientes manera:
Al 28 de febrero de 1999 Bs. 13.334,19
Al 31 de marzo de 1999 Bs. 12.842,61
Así se declara.
De tal forma, que deduciendo las cantidades recibidas por el actor, surge procedente el pago de las siguientes cantidades:
Concepto Días Monto Bs. Acreditado Saldo
Artículo 125 150 969.348 880.213,50 89.134,50
Antigüedad 108 788.403,04 605.283,96 183.119,08
Artículo 666 60 352.085,40 107.462,00 244.623,40
Utilidades 7,66 37.413,43
Intereses /prestaciones 26.176,80
TOTAL 580.467,21
ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, Inpreabogado No 55.285, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR BENJAMIN BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.275.374
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR BENJAMIN BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.275.374 contra la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A. y le condena a ésta última a cancelar al actor la cantidad de Bs. QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 21/100 CÉNTIMOS, por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.
Se confirma la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria el lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 1999 hasta el 06 de enero de 2000.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez ,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
Abog. EDDY CORONADO
Exp: GC01-R-2003-000287
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