REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000185
DEMANDANTE: FERNANDO CASTILLO
APODERADO: JOSE RAFAEL CASTILLO
DEMANDADO: FILTRONA VENEZOLANA, C.A.
APODERADO: IVAN DARIO HERMOSILLA
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN
ENFERMEDAD PROFESIONAL
En fecha 04 de junio del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000185 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ivan Dario Hermosilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FILTRONA VENEZOLANA, C.A., contra el auto de fecha 20 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Del estudio de las actas procesales del expediente se desprende que:
En fecha 21 de abril del 2004 el Juzgado a-quo se abstuvo de admitir la demanda incoada por el Ciudadano Fernando Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.027.952, por no cumplir con los Requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de abril del 2004 la parte actora consigno escrito de subsanación del libelo de demanda dándose por notificado del auto dictado en fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado a-quo.
En fecha 29 de abril de 2004 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Admite la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2004 el abogado Ivan Dario Hermosilla consigno escrito donde solicita al Juzgado a-quo que declare la nulidad de todos los actos procesales desde el 28 de abril de 2004 y declare la Perención de la Instancia.
En fecha 20 de mayo de 2004 el Juzgado a-quo declara sin lugar lo solicitado por la accionada en fecha 18 de mayo de 2004.
En fecha 28 de mayo de 2004 el abogado de la parte demandada apeló del auto de fecha 20 de mayo de 2004.
UNICO
Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte:
“De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente (…) “.
De lo anterior se desprende que la precitada norma no establece la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación contra la admisión de la demanda, por lo cual, y en aras de la celeridad procesal,- la solicitud del recurrente resulta improcedente in limine litis. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, y dado que el mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el Juzgado a-quo, considera esta Alzada con fines aclaratorios puntualizar lo siguiente:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
"(...) En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente...".
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2000 dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…).
La jurisprudencia patria, ha considerado como extemporáneo, por prematuro, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte interesada el mismo día de publicación de la sentencia con inmediata posterioridad a tal acto, o durante el resto del lapso fijado por la ley para su pronunciamiento, o antes de la notificación de la contraparte o el día de la notificación en los casos que ésta sea procedente.
Igualmente, se ha establecido que la ratificación en tiempo hábil del recurso propuesto, valida el que fue ejercido en forma extemporánea; por lo que si la ratificación también es inoportuna no podrá dar validez al recurso propuesto intempestivamente.
Ahora bien, la Sala considera que es conveniente abandonar tales criterios por considerar que es mas acertada y cercana a los fines de la justicia la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera valido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.
En este sentido ha expuesto el Dr. Aristides Rengel-Romberg:
“Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991. P 403.).
Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales; naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.
Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado”.
Sobre la base de lo anterior, se debe considerar que para casos análogos como el presente, cuando la parte subsana el libelo de demanda el mismo día que se da por notificado y no a partir del día siguiente, se debe acoger el precedente criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerar que la subsanación fue hecha en tiempo oportuno por cuanto el actor ha actuado diligentemente manifestando su intención de corregir las omisiones ordenadas para la continuación del proceso.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ivan Dario Hermosilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.277, apoderado judicial de la demandada FILTRONA VENEZOLANA, C.A.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Désele salida y remítase con oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (7) días del mes de junio de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez
Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Coronado Colmenares
EXP: GPO2-R-2004-000185
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