REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000267
ASUNTO: LP01-P-2004-000267


De la revisión de la causa efectuada por el Juez, se observa:

Único

La presente causa se inició el día 12/04/2004 con motivo de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ciudadanos: RONALD ANTONIO ALARCÓN BRICEÑO y MANUEL ELOY PICÓN DUGARTE. Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia a los imputados en fecha 15/04/2004 (f. 18 y 19) la misma fue declarada con lugar en relación al delito de Hurto Calificado (artículo 455.6 Código Penal) en grado de tentativa, siendo ordenada la aplicación del procedimiento abreviado por el Juzgado de Control que conoció del asunto y la imposición de medida cautelar de fianza personal, para ambos imputados .

Recibida la causa ante este Tribunal de juicio, por auto de fecha 12/05/2004 el Tribunal fijó audiencia de juicio para el día 28/05/2004 (f. 29).

El día 28/05/2004 se inició la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa en la cual el Ministerio Público, por órgano del Fiscal Cuarto de Proceso presentó acusación penal contra los imputados de autos, se escucho a los imputados y defensa. Se admitió la acusación. Se le impuso a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia a tenor de lo indicado en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la inasistencia de los órganos de prueba. El tribunal acogió la solicitud de suspensión y fijó el día ocho de junio de dos mil cuatro (08/06/2004) para la continuación de la audiencia de juicio; quedando las partes presentes (incluidos los imputados) debidamente citados (Vid. f. 40, 41 y 42).

El día ocho de junio de dos mil cuatro (08/06/2004) no se pudo continuar el juicio en la presente causa, debido a la inasistencia de los imputados, ciudadanos RONALD ANTONIO ALARCÓN BRICEÑO y MANUEL ELOY PICÓN DUGARTE, a pesar de haber quedado debidamente citados para esta fecha (f. 45).

No existe en autos constancia justificativa de la razón, por la cual, los mencionados acusados no asistieron al tribunal a la continuación del juicio seguido en su contra.

Motivación para decidir

De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que la inasistencia de los imputados a la audiencia acordada para el día 08/06/2004 hizo imposible la efectiva continuación del juicio en el lapso legal para su reanudación conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal ausencia ha impedido la culminación de un juicio ya iniciado lo que aunado a lo anterior contribuye a crear una indebida dilación procesal por causa imputable a los imputados. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva de los acusados entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues los actos no se harán el tiempo legalmente establecido); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer a juicio, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso que no es otra que la administración de justicia en forma por expedida y responsable.
Conforme a lo anterior, ha de declararse formalmente la interrupción de la audiencia de juicio.

Pero además, la actitud de los acusados, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código, el cual es del siguiente tenor:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
(….)”

Si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Control, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de fianza y ordena la aprehensión de los acusados de autos.
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En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Revoca la medida cautelar de fianza a los dos acusados de autos y ordena librar orden de aprehensión contra los ciudadanos RONALD ANTONIO ALARCÓN BRICEÑO y MANUEL ELOY PICÓN DUGARTE (identificado en autos). La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal actuante y defensor. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal a los imputados en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. se advierte a las partes, que una vez cumplida la captura aquí ordenada el tribunal fijará nuevamente fecha para el reinicio del juicio -desde un principio- en la causa presente.- Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECERTARIA:


ABG. YANET MEDINA


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _____________, _____________________ y boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-