REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000061
ASUNTO: LK01-P-2002-000061

Oído el planteamiento verbal efectuado por el abogado JESÚS MÁRQUEZ en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, mediante el cual solicitó la separación de las causas que integran el legajo de actuaciones. Oída la opinión fiscal aquiescente con el pedimento de la defensa, el tribunal para resolver observa previamente lo que sigue:

Primero
Antecedentes

La presente causa se inicia en fecha 20/04/1999 con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano VIELMA VARELA NELSON MACARIO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en contra de la ciudadana BELKYS URBINA. Causa ésta tramitada en sus inicios conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal y posteriormente con arreglo al régimen procesal transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Obra en autos (f. 89 y 90) la respectiva acusación penal incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA prevista en el artículo 464 en conexión con el 99, ambos del Código Penal.

A los folios 11 al 114 de los autos corre agregado escrito mediante el cual los ciudadanos José Antonio Velásquez Montero y Beryl Anais Pino, con el carácter de apoderados judiciales de Nelson Macario Vielma Varela y Eucaris Acosta Sánchez, presentan formal querella contra la imputada en mención.

Mediante escrito emanado de la entonces defensora de la imputada (f. 111 al 114) fue solicitado al tribunal -con arreglo al otrora vigente artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal- la suspensión condicional de la causa a favor de la imputada.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar: 04/04/2000 (f. 157 al 162) el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hizo los siguientes pronunciamientos: 1.- Admitió totalmente la acusación penal y la querella presentada; 2.- Se declaran pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la querellante; 3.- Acordó la suspensión condicional del proceso por un plazo de cuatro (4) años y se le impusieran varias condiciones a la acusada.

Al folio 189 cursa oficio No. 1.413, de fecha 17/08/2000 y emanado de la Coordinación Zonal No. 1. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, por medio del cual se informa al tribunal que la imputada sometida a la medida de suspensión condicional del proceso “no se ha presentado la primera vez ante la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario”.

En fecha 15/01/2001 (f. 193) se recibe oficio No. 0048 emanado de la Coordinación Zonal No. 1. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, por medio del cual se informa al tribunal que la imputada de autos se encuentra detenida por otra presunta estafa.

Obra en autos (f. 194) oficio proveniente de la Coordinación Zonal No. 1. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, por medio del cual, solicitan al tribunal, la revocatoria de la suspensión condicional del proceso a la imputada varias veces nombrada.

Por auto de mero trámite (f. 197) fechado 29/10/2001 el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal acordó, la fijación de audiencia especial para el 08/11/2001 a objeto de oír a las partes, en relación a la solicitud de revocatoria de la suspensión del proceso.

Consta al vuelto del folio 199 los resultados de la citación de la imputada para la audiencia especial de revocatoria de suspensión, en la cual el alguacil actuante expuso:
“Devuelvo la presente boleta de citación por cuanto, la dirección que allí señalan es completamente errada, he ido en tres oportunidades encontrándome con: El Pasaje Quintero, pasaje Mercedes, Pasaje 19 de abril, luego me trasladé a un negocio del mismo sector encontrándome con un señor que dijo ser su ex esposo, manifestándome que la señora Belkys Coromoto Urbina, después del divorcio se fue a vivir a la ciudad de Maracaibo, no aportando ningún tipo de datos”.

Mediante diligencia (f. 202) del día 08/11/2001 la representante de la fiscalía tercera del Ministerio Público, abogada Sonia Zerpa Bonillo solicitó al tribunal la revocatoria del beneficio (sic) de suspensión condicional del proceso a la imputada de autos.

El Tribunal por auto fundado (f. 204 al 206) acordó la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa, ordenándose además la remisión de la causa al tribunal de juicio para su reanudación.

Mediante oficio No. 3C-1078-02 del 25/11/2002 (f. 221) se recibió ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito, legajo de actuaciones No. LP01-P-2002-000295 provenientes del Juzgado Tercero de Control relacionada con procedimiento de calificación de aprehensión en flagrancia en la cual se dictó medida privativa de libertad contra la imputada Belkys Coromoto Urbina.

Por auto fundado de fecha 06/12/2002 (f. 225) la entonces Jueza Segunda de Juicio de este Circuito, acordó la acumulación de la causa LK01-P-2000-000011 a la causa LK01-P-2002-000061 también cursante en el mismo Juzgado Segundo de Juicio.

Segundo
De la Solicitud de las Partes

a) Alegó la defensa privada de la imputada que:

1.- En la oportunidad en que el Tribunal de Control revocó la suspensión condicional del proceso lo hizo sin escuchar primero a la imputada, tal como lo establece la Ley.

2.- En el presente caso se realizó una indebida acumulación de causas con procedimientos diversos: una tramitada por el procedimiento ordinario y la otra por abreviado.

Propuso:

1.- Que se difiera la audiencia de juicio prevista para la presente fecha (01/06/2004).

2.- Que se separen las causas y se devuelva al Juzgado de Control la causa tramitada por el procedimiento ordinario a los fines de que el Juez imponga la sentencia condenatoria respectiva conforme al vigente artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que la causa tramitada por el procedimiento abreviado continúe ante el Tribunal de Juicio.


b) Por su parte, la representante Fiscal, expuso:

1.- Que no debió haber ocurrido la acumulación de causas en el expediente por la diversidad de procedimientos de cada una de ellas.

2.- Que si se devuelve la causa correspondiente al Juzgado de Control debe ser para que el Juez de Control oiga a la imputada y decida sobre la revocación de la suspensión condicional del proceso, más no, para dictar sentencia condenatoria.

c) La imputada, únicamente manifestó:

“Que se de lo solicitado”.

Tercero
Motivación para decidir

1.- Nulidad de Oficio: De la revisión de los autos se desprende en forma palmaria la existencia de una irregularidad en la tramitación de la presente causa. La irregularidad consiste en la revocación de la suspensión condicional del proceso por parte del Tribunal de Control (Vid. folios 204-206) sin haberse escuchado primero a la imputada, tal como se halla establecido y ordenado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 46).

Al efecto, debe indicarse que ciertamente obra en autos el auto mediante el cual se convocó a las partes (incluida la imputada) a la audiencia especial para debatir sobre la revocatoria de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y la las respectivas notificaciones (que en el caso de la imputada fue fallido su resultado). Pero no es menos cierto, que al fallar el tribunal de control, la revocatoria de tal medida sin haber escuchado antes a la imputada cercenó el derecho a la defensa por parte de ésta (pues se le suprimió la posibilidad de manifestar al tribunal las razones del incumplimiento de las condiciones de la suspensión) y violentó formas sustanciales en la tramitación de la causa con apego al debido proceso, como es la obligación de escuchar a los imputados en los casos que determina la Ley (éste es uno de ellos). Derechos estos que gozan de reconocimiento legal y constitucional como es por todos sabido.

Considera el tribunal, que la circunstancia de que no se hubiera agotado la citación personal de la imputada era suficiente para diferir tal audiencia a la espera de su localización efectiva: ya por medio de nueva citación, o por ejecución de orden de captura que era dable dictar con el propósito de escuchar debidamente a la imputada. No hacerlo y producir una decisión como la adoptada (revocatoria de la suspensión con la consiguiente remisión de la causa a Juicio) configura en el caso de autos, una subversión procedimental que al lesionar frontalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, comporta además, una nulidad absoluta a tenor de lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha norma expresamente establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías funtamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado y énfasis del Tribunal).

Conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 46) todo procesado a quien se le haya acordado la suspensión condicional de su causa, tiene el derecho de ser oído en caso de solicitarse la revocatoria de tal suspensión. Y el Tribunal que conozca, está en el deber de escuchar al imputado. Deber de escuchar que constituye el medio directo y eficaz para asegurar el ejercicio del derecho a la defensa, por parte del propio imputado, y que la ley asegura en todo estado y grado del proceso.

Así, resulta patente en el caso que nos ocupa, una grave violación al derecho a la defensa del imputado. Por tanto, el acto jurisdiccional lesivo de tal derecho (decisión del Juzgado de Control de fecha 01/02/2002 contenida en los folios f. 204 al 206) ha menester ser anulada, en salvaguarda de los derechos del imputado y en beneficio de la buena marcha del proceso. Nulidad que resulta procedente y hasta forzosa no solo por la gravedad de la lesión irrogada al derecho constitucional a la defensa, sino porque tratándose de un derecho de rango esencial, tal vicio afecta la validez de los actos procesales posteriores al vicio advertido. Pero también porque –de mantenerse tal situación- ello puede acarrear nulidadades posteriores, cuando el proceso haya avanzado más. Y al no ser subsanables ni convalidable la actividad procesal defectuosa, es procedente decretar la nulidad absoluta de la decisión antes mencionada y los actos inherentes a la reanudación y continuación de dicha causa.

Con base a la nulidad absoluta aquí decretada, resulta procedente reponer la causa al estado en que el Tribunal de Control competente, convoque la realización de nueva audiencia de revocación de la suspensión condicional del proceso (artículo 41 del entonces vigente Código Orgánico Procesal penal) y así escuchar a la imputada de autos que se encuentra recluida en el Internado Judicial Los Andes, y producir la decisión respectiva con arreglo a derecho. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que la causa sea remitida a control, para que se dicte la sentencia condenatoria en forma inmediata, este Tribunal de Juicio considera que ello es materia del conocimiento y decisión por parte del Juez de Control, no pudiendo este juzgador por respeto a la autonomía de juzgador de control indicar si ello resulta o no, procedente en forma anticipada. Así se declara.


2.- De la separación de las causas: Habida cuenta de lo establecido en el particular anterior (fallo repositorio) es necesario ordenar la separación de las causa No. LK01-P-2000-000011 acumulada por auto de fecha 06/12/2002 (f. 225) a la causa a la causa LK01-P-2002-000061 también cursante en el Juzgado Segundo de Juicio. Tal separación encuentra fundamento legal en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las causas en mención tienen previstos en el texto de la Ley, procedimientos diversos: ordinario y abreviado. Esto determina en términos reales, que la causa LK01-P-2000-000011 tramitada por el procedimiento abreviado, pueda ser resuelta antes que la causa LK01-P-2002-000061 la cual se secuela con arreglo al procedimiento ordinario.

En consecuencia la separación de causas que aquí se ordena tiene por finalidad hacer posible que la causa LK01-P-2002-000061 se remita al Tribunal de Control a objeto de realizar en debida forma la audiencia de revocación de la suspensión condicional del proceso por una parte, y por la otra, no paralizar la causa LK01-P-2000-000011 tramitada por el procedimiento abreviado, la cual debe seguir su curso normal –sin mas dilaciones indebidas- ante este Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Penal de Mérida. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Declara la nulidad absoluta de la revocación de la suspensión condicional del proceso en la causa penal No. LK01-P-2002-000061, dictada mediante decisión del Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito en fecha 01/02/2002 contenida en los folios f. 204 al 206.

2.- Repone la causa LK01-P-2002-000061 al estado en que un Juzgado de Control de este Circuito, realice nuevamente la audiencia especial para debatir sobre la revocación de la suspensión condicional del proceso, oyendo efectivamente a la imputada.

3.- Ordena la separación de las causa No. LK01-P-2000-000011 acumulada por auto de fecha 06/12/2002 (f. 225) a la causa a la causa LK01-P-2002-000061 también cursante en el Juzgado Segundo de Juicio.

4.- Ordena la remisión de la causa LK01-P-2002-000061 a la URDD a objeto de su redistribución a un Juzgado de Control, a los fines de realizar la audiencia especial a que se contrae el particular 2 de esta decisión.

La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 41 (ahora 46), 74 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, remítase lo ordenado, y notifíquese lo resuelto a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ


En fecha ___________________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: __________________________________________, boletas de notificación Nos: ____________________________________, conste. Sria.-