Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000139
ASUNTO: LP01-P-2004-000139

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (31/05/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ALEX JOSÉ CARRILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.539.035, de 19 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida y nacido en fecha 15/06/1985, residenciado en Urbanización Carabobo, vereda No. 8, casa No. 23, Mérida, Estado Mérida;
Abogada Defensora: Belkys Alvarado Burguera. Defensora Pública Penal Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes: Abogados: SONIA ZERPA BONILLO y ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f-52 al 56) resulta como hecho imputado, que:
“siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día 27/02/2004 se presentó a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA (…) quien le notificó a los funcionarios que había sido víctima de agresiones físicas y robo por parte del ciudadano ALEX JOSÉ CARRILLO, quien vestía un pantalón blue jeans y franela blanca, quien lo sometió lanzándolo al piso y lo golpeó causándole una herida en el pómulo derecho y lesión en el brazo derecho, despojándolo de un reloj de pulsera y un celular motorota, y que fue testigo de los hechos el ciudadano NAVA CONTRERAS MIGUEL (…) los funcionarios Cabo Segundo (PM) No. 93 RAMÓN ROJAS, Cabo Segundo (PM) LEONEL DÁVILA y Agente (PM) No. 634 RONALD MENDOZA salieron inmediatamente en la unidad No. P-228 hacia el sector del Abasto Carabobo donde visualizaron a un ciudadano con las mismas características que el ciudadano Dionisio Peña les había suministrado sobre el agresor, por lo que el Cabo Segundo (PM) LEONEL DÁVILA procedió a solicitarle la documentación personal quedando identificado como ALEX JOSÉ CARRILLO (…) procediendo el funcionario a solicitarle la exhibición de objetos, no encontrándole en la inspección –el funcionario- ningún objeto proveniente de delito”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 y 415 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base a los delito antedichos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (31/05/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ALEX JOSÉ CARRILLLO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ALEX JOSÉ CARRILLLO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día el día 27/02/2004 se presentó a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA (…) quien le notificó a los funcionarios que había sido víctima de agresiones físicas y robo por parte del ciudadano ALEX JOSÉ CARRILLO, quien vestía un pantalón blue jeans y franela blanca, quien lo sometió lanzándolo al piso y lo golpeó causándole una herida en el pómulo derecho y lesión en el brazo derecho, despojándolo de un reloj de pulsera y un celular motorola dándose a la fuga, siendo luego detenido por una comisión policial.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 y 415 del Código Penal; la culpabilidad en los mismos, por parte del ciudadano ALEX JOSÉ CARRILLO (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Los artículos mencionados, en su parte pertinente, son del tenor siguiente:
“457.- El que pro medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

“415.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado ALEX JOSÉ CARRILLO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, tratándose de un concurso real (artículo 88 Código Penal), tenemos: El delito principal Robo Simple tiene una pena de presidio, que en su término medio es de seis años de presidio; menos un (1) año por buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal) queda en cinco años. A ello se suma –conforme al artículo 87 Código Penal- la cantidad de un mes y veinte días que resulta de convertir a presido las dos terceras partes del termino mínimo de cinco meses de prisión tomado como base de cálculo del segundo delito; obteniendo así una pena acumulada de cinco años, un mes y veinte días de presidio. A lo anterior se le rebaja un tercio (un año, ocho meses, diecisiete días y ocho horas) por concepto de admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOS (2) DIAS y DIECISIEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano ALEX JOSÉ CARRILLO (identificado en autos), a cumplir la TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOS (2) DIAS y DIECISIEIS (16) HORAS DE PRESIDIO como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 415 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Condena al Ciudadano ALEX JOSÉ CARRILLO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 87 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de junio de dos mil cuatro (22/06/2004). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ________________ y oficios N°____________________________, conste. Sria.-