Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000097
ASUNTO: LP01-P-2004-000097



SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, fiscal 16° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: LUIS CONTRERAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.085.354, domiciliado en final calle 11, parte baja de la Urbanización Moreno, casa S/No. en el sector El Corozo de Tovar, Estado Mérida, de ocupación obrero.

DEFENSOR: ABG. EDILIO RAMÓN VALBUENA. Defensor Privado.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 54 al 60) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado: flagrancia); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 14 de febrero de 2004 aproximadamente a la una de la madrugada los funcionarios de la Guardia Nacional: Sgto./1 OMAÑA ROSALES OVIDIO, C/1 CAMACHO JEREZ JAVIER JOSÉ y C/2 BRICEÑO MACHADO JOSÉ LUIS quines montaban servicio en el puesto de control del sector Las González, avistaron un autobús de la línea “Los Andes” que cubre la ruta El Vigía-Mérida. Los funcionarios al practicarle la inspección de rutina amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron la colaboración de su conductor ciudadano CRISPULO REINOSA PUENTES a los fines de la requisa del equipaje logrando observar en el compartimiento destinado al efecto del autobús, que habían quedado tres bolsos de color negro y un costal blanco, los cuales, no habían sido retirados por sus propietarios a quienes previamente se les había indicado que los tomaran.
Al ser abiertos el primero de ellos marca X-RAY contenía la cantidad de 14 envoltorios rectangulares tipo panela que al ser destapados contenían restos vegetales presunta CANNABIS SATIVA forrados en plástico color rojo; el segundo bolso color negro marca LUIGI ROSSI contenía 23 envoltorios de las marcas características anteriores y el mismo revestimiento; el tercero marca GATORADE de igual color negro contenía 7 envoltorios iguales a los referidos previamente y; el cuarto era un saco de fique color blanco atado en uno de sus extremos y tenía en su interior un bolso negro marca LUIGI ROSSI con 15 envoltorios de similares características a las descritas.
Ante tal situación, el conductor explicó que los bolsos los había cargado en el terminal de pasajeros de El Vigía el ciudadano JUAN GABRIEL GUERRERO CHACÓN quien trabaja en el andes del terminal y se encarga de dichas labores de carga y descarga de equipaje, y luego de ser ubicado por los funcionarios, compareció ante los instructores para tomarla entrevista acerca de los hechos, manifestando que dichos bolsos, los había cargado por sí mismo, un ciudadano que vestía pantalón blue jeans color azul (sic) y una franela de rayas color rojo, azul y beige y describiéndolo como una persona de mediana estatura, pelo negro liso y bigote y moreno, el cual lo señaló de entre los demás pasajeros que se encontraban en el autobús. Todo lo incautado arrojó un total de 59 envoltorios con un peso bruto de SESENTA Y DOS KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (62.950 Kg.) de CANNABIS SATIVA. Peso neto CINCUENTA Y OCHO KILOGRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (58.765 Kg.) de CANNABIS SATIVA”.
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (26/04/2004), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO ED SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima.

En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento abreviado (flagrancia)- el Juez unipersonal admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de juicio (f. 93).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

1) El día trece de febrero del año dos mil cuatro siendo aproximadamente las nueve de al noche se presentó al terminal de pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano LUIS CONTRERAS CARRERO portando varias maletas (cuatro) las cuales introdujo en la unidad de transporte público de la Línea Los Andes signada con la placa No. AA6962 (conducida por el ciudadano CRISPULO REINOSA) que estaba próxima a salir con destino a la ciudad de Mérida, Estado Mérida abordando la referida unidad el sujeto en mención y emprendiendo viaje junto a la droga en la ya indicada unidad de transporte público.

2) Que con motivo de la revisión efectuada por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al puesto de control de la Guardia Nacional en el sector Las González, uno de los efectivos solicitó a los pasajeros de la unidad, que tuvieran equipaje en el maletero se bajaran a tomar los mismos. Que no obstante haberse bajado un total de ocho pasajeros con tales propósitos, aún quedaban cuatro bolsos que expelían un olor fuerte que llamó la atención de los funcionarios militares. Que requerido el chofer acerca de quien era el propietario de los maletines éste manifestó que no sabía pero hizo llamar al maletero que embarcó tales equipajes. Que al comparecer a la alcabala el maletero, identificado como JUAN GABRIEL GUERRERO CHACÓN éste describió y luego señaló entre los pasajeros al sujeto propietario de las maletas, identificado como LUIS CONTRERAS CARRERO. Quedo determinado debidamente en el debate probatorio que los bolsos en mención, contenían un total de cincuenta y nueve panelas de la droga denominada Cannabis Sativa (comúnmente conocida como Marihuana) con un peso neto de Cincuenta y ocho (58) kilos con setecientos sesenta y cinco (765) gramos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la experta, ciudadana DANIXA CASIQUE PÉREZ, quien es biólogo de profesión, adscrita al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, con 7 años y 10 meses de servicio en la institución, y quien en resumen, expuso:

“El día 17/02/2004, 11:15 am., fui juramentada para realizar experticia botánica sobre una sustancia referida en el acta de verificación del 16/02/2004. El motivo de la experticia era determinar la naturaleza de la sustancia contenida en la muestra tomada. La experta, reconoció el contenido y firma de la experticia que le fuera puesta de manifiesto conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal experticia realizada con arreglo a los métodos científicos empleados para ello (y constantes en el Informe de Experticia) determinó en su parte conclusiva: “desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana (f. 71 al 73)”. (Subrayados del Tribunal).

2) Declaración de la experta, ciudadana YASMIN MORALES, quien es farmacéutica de profesión, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en resumen, expuso:


“Principió la experta por ratificar contenido y firma del informe de experticia por ella rendido (f. 30 y 31) conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicó además que realizó Experticia Botánica (barrido) sobre unas prendas de vestir: pantalón blue jeans, talla 14, marca Levi Strauss & Co, en cuyos bolsillos delanteros, rotulado muestra “A” y posteriores muestra “B”, se encontraron residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco. Asimismo prueba de barrido sobre una franela de algodón, talla 16, de colores rojo, azul, beige y negro a manera de rayas horizontales donde se observaron pequeños residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco, rotulado muestra “C”. Afirmó la experta que todas las muestras resultaron positivas para marihuana.

Manifestó la experta haber realizado experticia toxicológica in vivo (f. 31) al ciudadano CONTRERAS CARRERO LUIS, cuyos resultados arrojaron presencia de resina de marihuana en los dedos.”

A una pregunta efectuada de: ¿Qué es positivo raspado de dedos? Contestó:

“Significa que la persona ha manipulado la resina (es la única planta: cannabis, que desprende esa resina). Indicó además que el grado de certeza de las pruebas realizadas es de un noventa y nueve (99) por ciento (%).


3) Declaración del funcionario G. N. CAMACHO JEREZ JAVIER JOSÉ (actuante en el procedimiento donde resultó detenido el acusado) y quien en síntesis manifestó:

“El día 13/02/2004 estaba de servicio en el puesto de Las González, estaba de guardia (9:00 PM. A 12 PM.) en compañía del cabo segundo Briceño Machado José Luis y el sargento Omaña Rosales Ovidio, como a las 10:15 PM venía un autobús de El Vigía a Mérida. Se mandó a parar el autobús y se bajaron los pasajeros y quedan tres bolsos en el maletero. Subió el cabo segundo y bajaron a todos los pasajeros. Se le preguntó al chofer y dijo que él no los había montado pero indicó el nombre del maletero. Al rato llegó el maletero y señaló al señor que había llevado las maletas. Era un autobús encava rojo y azul de la Línea Los Andes”.

Fue preguntado por la Fiscalía:

“¿Algún pasajero indicó que esos bolsos eran suyos? Respondió: No, ninguno; ¿Nombre del maletero? Dijo: Juan Gabriel Guerrero Chacón (cara e vaca); ¿Cuándo llegó el maletero se le preguntó quien llevaba los bolsos? Respondió: Lo señaló; ¿Cómo estaba vestida la persona señalada por el maletero? Franela azul con rayas negras y rojas y pantalón negro; ¿Cómo lo reconoció el maletero? Porque dijo que el sujeto había llegado al terminal en un carro azul y preguntando que cuanto tiempo echaba de El Vigía a Mérida. Afirmó que la droga se revisó delante de los pasajeros. Se revisó cada uno de los bolsos (4 bolsos negros y 1 dentro de un saco de fique blanco) se halló restos vegetales de color verde, en total eran 59 panelas de presunta marihuana.

A las preguntas de la defensa:

“¿Dónde se encontró la droga y quien la halló? Respondió: En el maletero parte posterior y la consiguió el Cabo segundo Briceño Machado José Luis; ¿De quien era la droga? Respondió: Del ciudadano identificado como Carrero; ¿Su compañero le incautó droga a mi defendido? No, en la maleta; ¿Los pasajeros llegaron a señalar si la droga incautada le pertenecía a mi defendido? En ningún momento; ¿A quien corresponde la droga? Según el maletero al ciudadano Carrero.

4) Declaración del ciudadano CRISPULO REINOSA PUENTES, quien fungía como chofer de la unidad de transporte involucrada en el hecho. En su relato dijo en síntesis:

“Yo me metí a las 8 PM para agarrar un viaje para Mérida y a las nueve de la noche yo tenía mi viaje con treinta pasajeros y me vine. Llegué a la alcabala a las 10:15 de la noche. Los señores guardias me preguntaron si llevaba bastante equipaje. Les dije que sí. Me mandaron a parar hacia la derecha. Revisaron el maletero del autobús. Subieron al autobús y preguntaron de quien eran las maletas que quedaron. Nadie contestó de quien eran las cuatro maletas. Subió el guardia otra vez al autobús, mandó a bajar a todos los pasajeros y no aparecía el dueño de las maletas. Hay un muchacho que nos carga en el terminal: que es el que nos carga las maletas. Me preguntaron del muchacho que dónde estaba. Él se encontraba en El Vigía. Yo tomé a mandarlo a buscar y a eso de las 11:45 llegó el libre con el muchacho y él reconoció quien era el dueño de las maletas. Ahí se descubrió quien era el dueño de las maletas.

El Ministerio Público le preguntó de la siguiente manera:

¿Fecha? 13/02/2004; ¿Cuantos pasajeros venían? 30. No se les tomó el nombre porque era el último carro y no había listines; ¿Puede decir el color del equipaje? 3 bolsos negros y 1 paquete envuelto en un costal; ¿Observó quien metió los bolsos? Eso los metió un muchacho “cara e vaca”.

La defensa repreguntó:
¿Al llegar cara e vaca le manifestó cual era el ciudadano dueño de las maletas? No. ¿Cuántas maletas se encontraban en el porta equipaje del autobús? Cada quien agarró sus maletas y al final quedaron cuatro maletas.

El ciudadano Juez formuló preguntas así:

¿Usted traía esa droga? Sí, en mi carro. ¿Durante el procedimiento se enteró qué contenían los bolsos? Los mismos guardias me dijeron que era marihuana; ¿Usted estuvo presente en la revisión? Sí estaba; ¿Quién estaba en la revisión? Los guardias y los pasajeros; ¿Quién embarcó esas maletas? Un muchacho en El Vigía; ¿Hizo alguna parada después que salió del terminal de pasajeros hasta la alcabala? No. ¿Por donde se accede al maletero? Por la cola; ¿Para qué llamó al maletero? Porque el muchacho sabía quien metió las maletas; ¿Cómo sabe usted que cara e vaca metió las maletas? Porque él estaba cargando.

5) Declaración del Cabo 2do. Guardia Nacional, BRICEÑO MACHADO JOSÉ LUIS quien en resumen expresó:

El día viernes 13/02/2004 yo me encontraba de servicio en el puesto de control de Las González, entre nueve y doce de la noche, con el cabo primero Camacho Jerez Javier José. En ese momento llegó una buseta de la Línea “Los Andes”. Yo le pregunté al conductor si tría mucho equipaje y el mismo me respondió que sí. Le pedí se estacionara a la derecha. Me monté en el autobús luego de darles las buenas noches y les pedí por favor a los que tuvieran equipaje en la maletera que se bajaran. Se bajaron ocho (8) pasajeros. Esos ocho pasajeros bajaron su equipaje y se observó que todavía quedaba en el portamaletas: quedaban cuatro (4) bolsos (3 bolsos negros y 1 saco de fique blanco). Me volví a montar en la buseta y les pregunté que quienes tenían equipaje en el portamaletas porque todavía quedaban maletas. En vista de que nadie se bajó subió el compañero mío y mandó a bajar al resto de los pasajeros. En eso los primeros pasajeros los estaba chequeando el equipaje el comandante de puesto Sargento OMAÑA ROSALES en un escritorio frente al comando. En eso yo meto la mitad del cuerpo al portamaletas y pude detectar un olor muy fuerte –de acuerdo a la experiencia se presumía que no era algo normal-. Le notifiqué al comandante de puesto que ese equipaje que estaba ahí creaba sospecha y se presumía que fuese droga. Luego –en presencia del ciudadano conductor- se verificó uno de los bolsos a ver que contenía encontrándonos con unos envoltorios tipo panela (envueltos en papel plástico color rojo), luego abriendo uno de ellos pude detectar restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.

En eso llegó el ciudadano Capitán con una comisión del Destacamento. El comandante se comunicó con el Fiscal 16° Fracesco Zordán. En el procedimientos e le preguntó al conductor que si él tenía conocimiento de quien le había embarcado a él ese equipaje o tenía conocimiento a quien pertenecía. Respondió que él no lo había embarcado. Que lo había embarcado un joven que siempre los ayudaba en el terminal de El Vigía. Se le preguntó si se podía comunicar con ese joven y si podía hacer acto de presencia ese joven para que confirmara de quien era. Dijo que sí y efectuó una llamada de su celular personal. Llegó el ciudadano fiscal, se sacó el equipaje del portamaletas y se procedió en presencia del fiscal y del conductor a contar los envoltorios que venían dentro.
Fue preguntado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

¿Lugar de los hechos? Alcabala de Las González, Mérida, Estado Mérida; ¿Qué los llevó a revisar la unidad? Procedimiento de rutina; ¿Características de la unidad? Encava de colores blanco y azul con franja roja. Línea Los Andes, venía de El Vigía y traía 30 pasajeros; ¿En presencia de quien revisaron los pasajeros? Del conductor; ¿Iba el acusado en la buseta? Sí; ¿Cómo estaba vestido el acuso el día de los hechos? Franela con rayas horizontales de colores negro y azul, no recuerdo el color del pantalón, pero era oscuro; ¿Al sitio llegó alguien? El maletero. El chofer nos dijo “ese es el muchacho” que llegó en otro carro particular; ¿Qué hicieron ustedes cuando llegó el maletero? Le preguntamos que de quien eran las maletas y señaló al acusado. ¿Usted estaba presente? Si. El (maletero) lo describió como estaba vestido y lo señaló (acusado); ¿Le quitaron la ropa al detenido? Sí, un señor le dio un short y una franela y la ropa que se le quitó se llevó a PTJ; ¿Se nombró cadena de custodia? Sí, al Cabo segundo Useche. (Subrayados del Tribunal).

Fue preguntado por la defensa, así:

¿Fecha? 13/02/2004; ¿Quién incautó la droga? Mi persona, Cabo Segundo Briceño Machado; ¿A quien pertenecía? Para el momento de la incautación no sabía de quien era la droga. No se supo a quien pertenecía la droga hasta que llegó el señor que embarcó el equipaje; ¿Puede usted señalarle al Tribunal, cuando llegó el maletero a qué funcionarios le indicó? A varios, y varios lo escuchamos que el equipaje era del acusado; ¿Qué le dijo el acusado? Que ese equipaje no era de él; ¿Usted ratifica de quien era la droga? Según información del maletero, era del acusado.

El Juez indagó:

En el momento en que el maletero dijo eso, estaba presente el chofer? Sí.


6) Declaración del Sargento Guardia Nacional, OMAÑA ROSALES OVIDIO quien en resumen expresó:

El día 13/02/2004 me encontraba apoyando el servicio como comandante de puesto, al Cabo 2do. Camacho Jerez y Cabo 2do. Briceño Luis. Eran como las diez y quince de la noche. Ellos (otros funcionarios) pararon un autobús de Expresos Los Andes. Bajaron a los pasajeros yo los esperé para hacerles una requisa minuciosa. Llegó el maletero y dijo que había sido un señor pequeño con una franela de rayas y bigote, moreno y señaló al acusado. Y dijo que el señor había llegado en un carro azul al terminal de El Vigía y el señor (Contreras Luis) había montado el equipaje.

Fue preguntado por la Fiscalía del Ministerio Público, del siguiente modo:

¿Fecha del procedimiento? 13/02/2004; ¿Cuántos pasajeros en total venían en el autobús? 30 de los cuales 8 solamente se bajaron con su equipaje; ¿Qué dijo el chofer del autobús? Él dijo que, él no había montado el equipaje sino cara e vaca y lo llamó. Y agregó: El maletero llegó como a las 11:45 PM y le preguntamos que de quien eran las maletas. Dijo que del acusado; Qué distancia había entre el maletero y el acusado? 3 o 4 metros. Los sospechosos estaban afuera. Ese día el acusado estaba vestido con una franela de rayas; ¿Se encontraba presente el conductor para el momento en que el maletero señaló al acusado? Sí estaba. ¿Él (chofer) escuchó eso? Sí, él estaba siempre con nosotros. Se encontraron 59 panelas y estaba el conductor y el Sr. Juan Gabriel y el Señor acusado. El señor Luis Carrero se puso blanco cuando fue reconocido por el maletero como el propietario del equipaje. También el declarante ratificó contenido y firma del acta policial que obra en los folios 1 al 3 de los autos. ¿Ustedes le decomisaron droga al acusado? En ningún momento porque los 30 pasajeros eran sospechosos.

7) Careo entre los testigos CRISPULO REINOSA PUENTES y OMAÑA ROSALES OVIDIO en relación a la circunstancia relativa a la afirmación por parte del ciudadano JUAN GABRIEL GUERRERO CHACÓN (conocido en autos por su apelativo: cara e vaca) de quien era el dueño de las maletas.

Este careo discurrió entre los testigos antes mencionados y del modo siguiente:

Funcionario Omaña: ¿Recuerda que usted estuvo presente en el operativo de requisa que hicimos en Las González?
Crispulo Chofer: Si, yo era el chofer de la unidad.
Funcionario Omaña: ¿Recuerda que usted nos acompañó en todo el procedimiento?
Crispulo Chofer: Sí, así es.
Funcionario Omaña: ¿Recuerda que Usted me avisó cuando llegó el maletero?
Chofer Crispulo: Sí.
Funcionario Omaña: ¿Recuerda cuando yo le pregunté al maletero de quien eran las maletas?
Chofer Crispulo: Si, y dijo que era del que tenía la franela de varios colores.
Funcionario Omaña: ¿Recuerda que el maletero cara e vaca señaló al acusado como el dueño de las maletas?
Chofer Crispulo: Sí, ¡él lo señaló!

8) El testigo JUAN GABRIEL GUERRERO CHACÓN no asistió al debate oral y público y por tanto no fue escuchada a pesar de las diligencias para su citación. Así se declara.

9) Declaración de la ciudadana GONZÁLEZ BENITEZ GOANDRY DARIBETH testigo de la defensa, quien en esencia manifestó:

El día 13/02/2004 yo me encontraba en casa de la Señora Gretty Araujo, ese día estábamos tomando una caja de cervezas. Como a las ocho de la noche, me dijo que la acompañara a comprar cigarrillos y acompañamos al Señor Luis Contreras. Salimos hacia la carretera Panamericana a esperar una transporte público de Onia a El Vigía. Llegamos al frente del terminal como a las ocho y veinte u ocho y veinticinco de la noche. Y yo observé que la Señora Gretty le dio un dinero de su trabajo (de la semana) y le dijo que lo esperaba el lunes, para que continuara con sus labores de trabajo. Nos despedimos de él y él no llevaba ningún tipo de equipaje: ni bolso, ni maletas, ni nada en sus manos: sólo el dinero. Nos devolvimos para El Vigía la Señora Gretty y yo. Y compramos los cigarrillos en el Restaurante Pérez. Y llegamos ala casa y al siguiente día como a las siete y treinta de la mañana la señora Gretty Araujo recibió una llamada de la señora Betty Cecilia hermana del señor Luis Contreras comunicándonos que a su hermano lo habían apresado en horas de la noche, en la cual la señora Gretty y yo quedamos sorprendidas por los hechos que estaban pasando, en la cual nosotras fuimos testigos presentes que él nada poseía en las manos.

Fue interrogada por la defensa, de la manera siguiente:

¿Hora en que salieron del domicilio de Gretty para el terminal de pasajeros? Salimos a las ocho de la noche y llegamos a las ocho y veinticinco de al noche. El ciudadano no llevaba nada; ¿En qué unidad se desplazaron hasta el terminal? En transporte público. Llegamos al terminal, al frente; ¿La ciudadana Gretty tiene carro de color azul? No tiene carro.

Fue contrainterrogada por la Fiscala del Ministerio Público, así:

¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando para la Señora Gretty? Tres años y medio; ¿Quién habló con usted para que viniera a declarar? Me ubicó para declarar la Ciudadana Betty Cecilia (para quien yo trabajo y que es hermana del Señor Luis Contreras) también trabajo para Gretty; ¿Cómo llegó a declarar a éste acto? Vine por mi propia voluntad; ¿Qué iban a hacer al terminal? Acompañar al señor Luis. A veces, lo acompañamos; Qué hicieron? Nosotros lo acompañamos hasta el frente del terminal. No vimos en qué unidad se montó él. No observamos en qué se montó porque llegamos hasta el frente del terminal. Nos despedimos y nos fuimos.

El ciudadano Juez, le interrogó de esta manera:

¿Cuánto tiempo duraron en el frente del terminal de pasajeros? 5 minutos; ¿Se acercó alguien a ustedes? Nadie; ¿Alguno de ustedes tres se separó del grupo? No, nadie sino hasta que nos despedimos; ¿Observó usted si la señora Gretty pasó con el acusado al interior del terminal? No, la Señora Gretty no pasó con él, al interior del terminal; ¿Cómo estaba vestido ese día el señor Luis Contreras Carrero? Franela manga corta, cuello en V de rayas horizontales: roja, azul, beige y negro, y pantalones azul y zapatos kikers; ¿Cómo estaba vestida usted? Top blanco, pantalón azul y en botas; ¿Y Gretty? Mono gris y franela azul. Zapatos: no recuerdo.

10) Declaración de la ciudadana GRETTY ZELIMA ARAUJO ECHEVERRÍA, testigo de la defensa, quien expresó:

Que al señor se le está inculpando injustamente de lo que se está diciendo. Yo soy su patrona y él estaba haciéndome unas remodelaciones en mi casa. Ese día, el 13/02/2004 yo lo acompañé hasta el terminal y en ningún momento portaba ningún equipaje. Es un señor muy respetado y cumple con su trabajo.

Fue preguntada por la defensa así:

¿Hora en que usted salió de su domicilio? Es cierto, Goandry y yo, lo acompañamos hasta el terminal de pasajeros. Como a las 8 de la noche salimos los tres. Nos quedamos al frente del terminal de pasajeros. Serían como las 8 y 45 cuando nos devolvimos; ¿El ciudadano Luis Contreras llevaba algún equipaje? No señor, sus herramientas están en mi casa; ¿Cómo estaba vestido Luis Contreras ese día? Botas kikers negro, blue jeans azul (sic) y una camisita de color azul con rayas horizontales de colores amarillito, rojo, verde, beige; ¿Qué tiempo tiene el señor Luis Contreras prestándole sus servicios como albañil? Desde finales del mes de noviembre de 2003; ¿Qué tiempo permaneció con el señor Luis Contreras en el terminal? 5 minutos. El es una persona de absoluta confianza. Es una buena persona.

La fiscalía le repreguntó, destacando:

¿Ese día quienes salieron? Goandry y el señor Contreras; ¿Aproximadamente a qué horas salieron? Como a las 8 de la noche; ¿Previo a salir para el terminal qué estaban haciendo en su casa? En el día terminó un piso y luego nos pusimos a tomar una caja de cervezas; ¿Observó usted cuando el señor Carrero cuando abordó la unidad de transporte? No; ¿Cuánto duraron con él en el terminal? Como 5 a 10 minutos; ¿Hacia donde se dirigió Luis Carrero? Hacia la entrada del terminal; ¿Usted manifestó que era injusto que se le estuviera achacando a él, el hecho, como le consta que eso es así? Porque el señor no llevaba nada; ¿Tiene algún interés en este juicio? Que él salga en libertad; ¿Usted le tiene cariño y consideración? Respeto porque se lo ha ganado con su trabajo….

11) Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GUARACHE JOSÉ DE ARIMATEA, testigo de la defensa, quien señaló:

Eso fue el viernes 13/02/2004 aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la noche llegué al terminal de pasajeros de El Vigía. Abordé un autobús con los colores blanco y rojo, con una franja azul. Fui uno de los últimos pasajeros en montarme y delante de mí estaba el imputado acá presente, una señorita y un señor que también se montó. Yo iba detrás de ellos. Me monté aproximadamente en los asientos del centro y el caballero acá presente (acusado) en los asientos que estaban un poco más atrás. Salimos normalmente hasta la alcabala de Las González donde hicieron estacionar el autobús a la derecha. Sube un Cabo segundo de la guardia nacional (moreno y de bigotes). Eso fue como a las diez de la noche. El guardia pidió cédula a cada uno de los pasajeros y pidió por favor bajar las personas que tenían equipaje. Del autobús bajaron 7 u 8 pasajeros que fueron a buscar el equipaje que estaba en el maletero. Volvió a subir de nuevo insistiendo en que bajaran los que tenían equipaje, nadie más bajó del autobús. Volvió a subir con otro compañero de él y enviaron a bajar a todas las personas. Las mujeres a un lado y los caballeros al otro. Empezaron a revisar lo que llevaban en su equipaje cada uno. Pasada la medianoche nos pusieron a todos juntos cerca de la reja. Después un cabo segundo nos llama a cinco personas para verificar que había dentro de los maletines. Entre las cinco personas estaba un médico pasante del Hospital de El Vigía, un señor que venía de San Felipe a hacer un curso, un señor que es profesor, llamaron a un muchacho y mi persona. Tomaron nuestros datos. En ese momento llegó el Capitán de la Guardia Nacional. El caballero (acusado) que estaba presente, iba vestido con pantalón azul, camisa de rayas: rojas, negras y beige. Esas tres personas lo tuvieron todo el tiempo adentro, llegó un señor. Mandaron a llamar a la persona que había cargado con las maletas en El Vigía. Ese muchacho llegó con una señora. Lo llamaron para identificar a la persona que supuestamente había entregado los maletines: el dueño de las maletas que se habían cargado en el autobús. (Subrayado del Tribunal).

Fue preguntado por la defensa del siguiente modo:

¿Le vio al señor Luis Contreras equipaje? No; ¿Cuántos pasajeros salieron? No conté, pero creo que eran 30. Todos éramos sospechosos para la Guardia Nacional. Al final vi que el acusado tenía una franela distinta a la que llevaba. Yo no vi en el terminal de pasajeros al señor Luis Contreras con otras personas.

La Fiscala del Ministerio Público, le interrogó así:

¿Cómo se enteró usted de este juicio? Por medio de mi hermano; ¿Cómo se llama su hermano? Jacob Rodríguez, vive en Ejido: Trapichito. A mi me contactó por teléfono una familia; ¿Cómo se llama la familia? No se; ¿Lo llamaron? Una señora, no recuerdo; ¿Vio usted meter las maletas? Yo lo vi cuando se estaba montando antes no.

El Juez, preguntó:

¿Antes de abordar el autobús vio usted al acusado? Solamente lo visualicé cuando me iba a montar al autobús.

II
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fase de juicio el día trece de mayo de dos mil cuatro (13/05/2004) en el inmueble distinguido con el No. 13 del sector San Benito, en Onia, El Vigía Estado Mérida. Vivienda propiedad de la ciudadana GRETTY ZELIMA ARAUJO ECHEVERRÍA y en donde el tribunal dejó constancia de la existencia de trabajos de remodelación al inmueble en mención (de reciente realización) y prendas de vestir de caballero adulto, así como la existencia de herramientas varias propias del trabajo de construcción. Prueba en la cual, el tribunal dejó expresa constancia que no podía satisfacer el requerimiento de la defensa: dejar constancia de que tales trabajos, ropas y herramientas habían sido realizados y eran propiedad (por y del) ciudadano LUIS CONTREAS CARRERO, por la sencilla cuan comprensible razón, de que ello no era perceptible sensorialmente, y el tribunal, se limitó en su labor, a dejar constancia de la existencia y estado de las cosas señaladas por la defensa. (f. 124 al 133).

III
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

Conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al debate oral y público, mediante su lectura, las siguientes documentales:


1) Acta Policial emanada de la Fuerza Armada de Cooperación (Guardia Nacional) de fecha 13/02/2004 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento: Sargento Omaña Rosales Ovidio, Cabo 1ro. Camacho Jerez Javier José y Cabo 2do. Briceño Machado José Luis (f. 1-3) en la cual se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional en el puesto de control de Las Gonzáles en la indicada fecha, con ocasión de una revisión de pasajeros y equipaje en la unidad de transporte público de la línea Los Andes: marca: Encava, placas: AA6962, que cubría la ruta El Vigía Mérida, conducido por el ciudadano CRISPULO REINOSA PUENTES. Acta en la cual, quedó expresamente sentado que: 1) En el maletero de la referida unidad de transporte público se halló tres bolsos negros y un cuarto bolso que venía dentro de un saco de fique, contentivos de un total de cincuenta y nueve panelas forradas de presunta marihuana, para un peso bruto de SESENTA Y DOS (62) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS. 2) Que ninguno de los pasajeros se manifestó ser el propietario de tal equipaje; 3) Que requerida la presencia del maletero JUAN GABRIEL GUERRERO CHACÓN encargado del embarque a la unidad del equipaje, éste manifestó que ese equipaje era de uno de los pasajeros allí presente, identificado como CONTRERAS CARRERO LUIS aduciendo además el maletero que el mismo CONTRERAS CARRERO LUIS había embarcado al autobús el equipaje en mención, agregando también que el referido pasajero había llegado al terminal en un carro color azul.

2) Informe de Experticia botánica signada con el No. CG-CO-LC-LR-I-DIR-DB-2004/064 del 17/02/2004 suscrito por la experta DANIXA CACIQUE PÉREZ, adscrita al departamento de Biología del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional. El informe en mención da cuenta de realización de la mencionada experticia, la cual tuvo por objeto: determinar si los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen o no a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana. La referida experticia realizada conforme a los procedimientos técnicos de rutina, arrojó los siguientes resultados: La picadura y pequeñas semillas analizadas, corresponde a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, Género Cannabis y la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana. Por tal, concluyó el peritaje: Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, Género Cannabis y la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana. (f. 70 al 73). (Destacado del Tribunal).

3) Informe de Experticia botánica de barrido practicada en la vestimenta del imputado, por la experta YASMIN MORALES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida la cual refiere:

“Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consiste en: Un (1) pantalón confeccionado en fibras naturales de los denominados “BLUE JEANS” color azul (sic), talla 14, con inscripciones identificativas donde se lee: “LEVIS STRAUSS & Co.” Constituidos por bolsillos delanteros, donde se observan fragmentos vegetales de color verde parduzco rotulado como MUESTRA “A”. Y dos bolsillos en la parte posterior, donde se observan también residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco. Rotulados como MUESTRA “B”. Una prenda de vestir de los denominados “franela”, confeccionada en algodón, talla 16, manga corta con cuello en “V”, constituido por dos botones marrón claro y sus respectivos ojales, colores rojo, azul, beige y negro a manera de rayas horizontales, con etiqueta identificativa donde se lee “ICE WEAR”, se observan pequeños residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco. Ritulado (SIC) como MUESTRA “C”.

La referida experticia indica el método analítico empleado en su realización y concluye en lo siguiente:

DE ACUERDO A LOS ANÁLISIS Y TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO SE DETERMINÓ EN LAS MUESTRAS “A,B,C” (RESIDUOS) MARIHUANA SIENDO SU PRINCIPAL PRINCIPIO ACTIVO EL TETRAHIDROCANNABINOL CON UN RF DE 0.45. (f. 30). (Subrayados y énfasis del Tribunal).

4) Experticia Toxicológica practicada en el imputado, signada con el No. 9700-067-143 del 14/02/2004 suscrito por la experta YASMIN MORALES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida la cual refiere:

“La muestra suministradas (sic) para realizar la presente Experticia consisten cada una en:
SANGRE: Cinco (05) centímetros cúbicos
ORINA: Veinte (29) centímetros cúbicos
RASPADO DE DEDOS: Doce (12) centímetros cúbicos.

Conclusiones:
Se determinó en:

SANGRE: De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio no se determinó la presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

ORINA: De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio no se determinó la presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de marihuana”. (f. 31). (Énfasis del Tribunal).

5) La Inspección Ocular sin número del 14/02/2004 practicada en el vehículo incriminado, por CAMACHO JEREZ JAVIER JOSÉ adscrito al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, la cual refiere en su contenido:

“Trátese (sic) de un vehículo automotor constituido por un medio de transporte público, perteneciente a la línea Unión Los Andes, tipo minibús, marca Encava, colores blanco y rojo con franjas azules, placas AA6962, año 2001, con serial de carrocería I8393 y con serial de motor 298876 (….) se observa en dicho vehículo y en su parte inferior trasera una puerta tipo batiente con mecanismo de cerradura en buen estado y que al ser abierta se observa un compartimiento tipo maletero el cual sirve para almacenar equipaje o maletas (….)”. (f. 9).

6) Acta de Verificación de sustancias y toma de muestra practicada el día 16/02/2004 bajo la modalidad de prueba anticipada en presencia del Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de Mérida en la cual se refleja que de los bolsos incautados

“se extrajeron un total de cincuenta y nueve envoltorios rectangulares tipo panela elaborados en material plástico transparente, material plástico color rojo y negro y papel color marrón, contentivos de un material vegetal de color verde parduzco, de olor fuerte y penetrante. Peso bruto: sesenta y dos (62) kilos con trescientos setenta (370) gramos. Peso neto: Cincuenta y ocho (58) kilos con setecientos sesenta y cinco (765) gramos. Se tomaron (sic) aproximadamente 0,1 gramos de muestra en un tubo de ensayo y se sometió al reactivo de Duquenois: arrojando una coloración violeta, lo que indica positivo para Marihuana. Se tomaron (sic) aproximadamente 0,1 gramos de muestra para ser trasladados al Laboratorio Regional No. 1 donde se realizarán las pruebas confirmatoria y botánica”. (f. 20 al 26). (subrayado del Tribunal).

IV
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que El acusado es el autor del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes por cuanto el chofer lo señaló. La experticia de barrido en sus ropas resultó positiva. Igual la experticia toxicológica dio resultado positivo. En cuanto a la impugnación hecha por la defensa contra la experticia botánica arguyó el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los testigos de la defensa estos no acreditan nada en particular de trascendencia para el proceso. En el caso particular del testigo José de Arimatea éste dijo que cuando llegó al terminal ya Contreras Luis iba subiendo el autobús y por tal no pude dar fe de si el acusado embarcó o no tales maletines. Este testigo no dio razón fundada de cómo llegó a la audiencia. Tampoco vio nada, solicitó de le desestimara. En consecuencia solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte la defensa señaló que: La Fiscal (sic) dijo que el hecho ocurrió el 14/02/2004 y el acta policial dice el 13/02/2004. Los funcionarios en ningún momento le incautaron a mi defendido droga alguna. El Ministerio Público no probó la culpabilidad de mi defendido. En cuanto a la experta Danixa Cacique dijo que no guarda relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegó el artículo 238 eiusdem. Solicitó una sentencia absolutoria invocando para ello el principio de In dubio pro reo (artículo 24 Constitucional).

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional: CAMACHO JEREZ JAVIER JOSÉ, Cabo 2do. Guardia Nacional, BRICEÑO MACHADO JOSÉ LUIS y Sargento OMAÑA ROSALES OVIDIO, actuantes en el procedimiento, son contestes en afirmar que el día 13/02/2004 como a las diez de la noche se encontraban de guardia en el puesto de control de Las González, cuando se acercó una unidad de transporte público (Línea Los Andes) que cubría la ruta El Vigía-Mérida en cuyo maletero venían tres bolsos que ninguno de los pasajeros reconoció como suyos. A pesar de que los funcionarios insistieron a los pasajeros de que tomarán cada uno su equipaje. Concuerdan en que: sólo ocho personas recogieron su equipaje no apareciendo el propietario de los bolsos sospechosos. Que de la revisión de los bolsos en mención –en presencia del chofer- se halló 59 panelas contentivas de restos vegetales de presunta marihuana. Coinciden los funcionarios al afirmar que al sitio (y por solicitud del chofer) se apersonó el ciudadano Juan Gabriel Guerrero Chacón también conocido como cara e vaca (persona encargada de embarcar las maletas en la terminal de pasajeros de acuerdo a la información suministrada por el chofer de la unidad) y quien dijo que la persona que había llegado al terminal con las maletas y las había embarcado en el autobús, era el ciudadano LUIS CONTRERAS CARRERO (pasajero) que se encontraba allí presente y quien para el momento, vestía una franela de rayas horizontales y de varios colores: azul, negro, rojo, beige y pantalón oscuro. Llama poderosamente al atención lo afirmado por el funcionario CAMACHO JEREZ quien afirmó que el maletero dijo que el señor Luis Contreras Carrero le preguntó cuanto tiempo echaba el autobús de El Vigía a Mérida. Lo que revela objetivamente su intención de abordar la unidad en El Vigía y trasladarse hasta su destino Mérida, Estado Mérida.

De otra parte, el haber insistido varias veces los funcionarios a los pasajeros que iban en el autobús para que bajaran a retirar su respectivo equipaje sin obtener respuesta, encontrándose presente la persona del acusado (señalado como propietario de tales bolsos) revela una actitud sigilosa que pretendía ocultar que él era el dueño de tales bolsos. El mismo que de acuerdo al dicho del maletero (relatado por los funcionarios y chofer) llegó al terminal y embarcó personalmente los bolsos en el maletero del autobús donde luego fueran incautados. Estas circunstancias objetivan el conocimiento de los hechos por parte del acusado y hacen palmaria la intención conque obró (dolo) el agente al embarcar tales bolsos en una unidad de transporte público (la última que además salía esa noche con esa ruta).

En suma, la declaración de estos funcionarios merece fe en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con las documentales contenidas en los folios 1 al 3, y 20 al 26, atinentes al acta policial de incautación de la sustancia y el acta de verificación y prueba de orientación realizada a la sustancia incautada. Lo que conduce a tener por probado que en efecto la sustancia incautada es marihuana en el peso ya indicado. Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de transportar las incautadas sustancias y también establecer a quien correspondía la señalada droga (Luis Contreras Carrero).

El dicho de tales funcionarios no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz de su parte. Por el contrario, tales declaraciones demuestran la comisión de un hecho punible y arrojan elementos acerca de la culpabilidad del mismo.

Al analizar el testimonio ofrecido por el ciudadano CRISPULO REINOZA PUENTE, quien para el día del hecho conducía la unidad de transporte público, se advierte que si bien en un principio este testigo se mostró reticente en lo que respecta a la información aportada por el maletero al llegar a la alcabala. No es menos cierto que, el chofer en mención depuso claramente –y en forma concordante con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes- acerca del lugar, hora y modo en que se efectuó la incautación de cuatro bolsos, que fueron embarcados en la unidad de transporte en el terminal de El Vigía y su incautación a la altura de la alcabala de Las González. Hecho que tuvo lugar el día 13/02/2004 y que se extendió hasta las primeras horas del día 14/02/2004. Este testigo fue enfático en señalar que las maletas las embarcó en la unidad, un sujeto apodado cara e vaca.

En el careo realizado con el funcionario OVIDIO OMAÑA ROSALES, el ciudadano CRISPULO REINOZA PUENTE, manifestó a la audiencia que en efecto el maletero: JUAN GABRIEL GUERRERO CHACÓN cuando llegó a la alcabala, señaló al ciudadano LUIS CONTRERAS CARRERO como la misma persona que llegó al terminal de pasajeros con los bolsos y los embarcó en la maletera del autobús. Este testigo afirmó apodícticamente: “Ahí se descubrió quien era el dueño de las maletas”. El testigo en mención, afirmó que cuando los guardias nacionales subieron al autobús y preguntaron de quién eran los bolsos que quedaban en la maletera: “nadie contestó. Subió el guardia otra vez mando a bajar a los pasajeros y no aparecía el dueño de las maletas”.

Al analizar este relato se extrae lo siguiente: El chofer manifestó haber escuchado del maletero a quién pertenecían las maletas (acusado). De acuerdo a este relato, el sujeto señalado por el maletero, viajaba para el momento en la unidad abordada por los funcionarios en el puesto de control de la Guardia Nacional. Ningún pasajero -según su dicho-, manifestó ser el propietario de tales bolsos. Esto indica claramente una actitud de ocultamiento de la verdad por parte del ciudadano Luis Contreras Carrero, al no contestar a los funcionarios que tales bolsos le pertenecían. Y hace patente el conocimiento que este sujeto tenía acerca de la existencia de la droga que transportaba y la ilicitud de su acción; todo lo cual se tradujo en su silencio al momento en que era requerido por los guardias nacionales el propietario de los bolsos en cuestión.

Al analizar la declaración de la ciudadana GONZÁLEZ BENITEZ GOANDRY DARIBETH, observa el tribunal que la misma se refiere a hechos acaecidos ese día 13/02/2004 (reunión con el acusado en la casa de la Sra: Gretty Araujo tomándose unas cervezas) lo cual, en criterio del tribunal, es irrelevante para el mérito de los hechos objeto del proceso. La circunstancia más próxima a los hechos que se le imputan al acusado, tiene que ver con el dicho de la testigo cuando afirmó haber acompañado al acusado desde Onia hasta el terminal de pasajeros, la noche del 13/02/2004, como a las ocho de la noche, oportunidad en la que no observó que aquél (Luis Contreras Carrero) portara equipaje alguno.

La testigo en mención, manifestó que acompañaron al acusado hasta el frente del terminal y estuvieron ahí sólo cinco minutos, pues se introdujo en el terminal y ella junto a GRETTY ZELIMA ARAUJO ECHEVERRÍA regresaron al lugar de donde venían. La testigo dijo que supo de la detención del acusado al día siguiente, como a las siete y media de la mañana. El tribunal observa, que si bien la testigo manifestó no haberle visto equipaje alguno al acusado, ello no excluye la posibilidad de que con posterioridad si lo hubiese llevado tal como se dijo antes. Fuera de esto la testigo nada aporta de interés en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados y por tanto el tribunal desecha su testimonio. Así se declara.

En cuanto a la testigo GRETTY ZELIMA ARAUJO ECHEVERRÍA, la misma se limitó a resaltar ante el tribunal las positivas cualidades personales del acusado: quien es responsable, respetable, digno, honesto (lo cual constituye una falacia que en estrados se conoce como panegírico), y a decir, que el día de los hechos el señor acusado (quien le realizaba trabajos de albañilería) se encontraba tomándose unas cervezas en la casa de ella, luego de terminarle un trabajo y que luego junto a GONZÁLEZ BENITEZ GOANDRY DARIBETH (quien también es su empleada) acompañaron al mencionado caballero hasta el terminal de pasajeros. Dijo que no le vio equipaje alguno y que sólo se estuvieron con él al frente del terminal de pasajeros como 5 o 10 minutos. Que el señor tiene las herramientas en la casa de ella y que se enteró de su detención al día siguiente. Respecto a la ausencia de equipaje, vale decir acá mutatis mutandi lo dicho respecto al punto, en la consideración y análisis del anterior testimonio. Pero hay más: la testigo fulmina su propio dicho cuando reconoció tener un interés en el caso concreto, el cual era que saliera en libertad el ciudadano Luis Contreras Carrero. Interés que denota al principiar su declaración cuando afirmó: “Que al señor se le está inculpando injustamente de lo que se está diciendo, yo soy su patrona y él estaba haciéndome unas remodelaciones en mi casa”.

A criterio del juzgador es ostensible el interés de la testigo en las resultas del caso, lo que ha quedado claramente establecido con las propias palabras de la testigo en su sentido más llano. Por tanto, el tribunal desestima su declaración. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GUARACHE JOSÉ DE ARIMATEA observa el tribunal que detalla muy bien las características de la unidad de transporte que abordó, las características de la vestimenta del acusado y el relato de lo acontecido en la alcabala de Las González, la noche y madrugada de los hechos. El mismo refiere que sólo vio al acusado en el terminal de pasajeros al momento de abordar la unidad, niega haberle visto equipaje al acusado al momento de subir a la unidad y en momento posterior, negando además que el acusado se encontraba acompañado para el momento de verlo.

Este testigo no manifestó nada en lo relativo a lo expresado por el maletero al llegar al sitio, a pesar de encontrarse en el mismo lugar, y nada dijo acerca del contenido de los maletines, aún cuando fue llamado junto a cuatro personas más (que también detalló muy bien) para presenciar la revisión de los bolsos.

En criterio del tribunal el testigo en mención, presenta un relato reticente que omite parte sustancial e importante de lo acontecido, como es la afirmación y señalamiento hecho por el maletero y el contenido de los bolsos. Circunstancias que por notorias y llamativas, ha debido también recordar y expresar con claridad, como lo hicieron los funcionarios actuantes y el chofer de la unidad. Así las cosas, este testimonio no le merece fe al juzgador por lo antes anotado y debido a que el testigo no supo dar razón fundada de cómo se enteró de este juicio (donde no fue citado por tratarse de un procedimiento abreviado y la oferta y recepción de pruebas se hace en la misma audiencia). Así se declara.

En cuanto a la documental (f. 20 al 26) Acta de verificación de sustancias y experticias botánica y toxicológica in vivo, realizada por la experta Farmacéutica YASMIN MORALES, bajo la modalidad de prueba anticipada y como tal, en presencia de todas las partes, de tal prueba deriva que:

“Se extrajeron un total de cincuenta y nueve envoltorios rectangulares, tipo panela elaborados en material plástico transparente, material plástico color rojo y negro y papel color marrón, contentivos de un material vegetal de color verde parduzco, de olor fuerte y penetrante. Peso bruto: sesenta y dos (62) kilos con trescientos setenta (370) gramos. Peso neto: Cincuenta y ocho (58) kilos con setecientos sesenta y cinco (765) gramos. Se tomaron (sic) aproximadamente 0,1 gramos de muestra en un tubo de ensayo y se sometió al reactivo de Duquenois: arrojando una coloración violeta, lo que indica positivo para Marihuana. Se tomaron (sic) aproximadamente 0,1 gramos de muestra para ser trasladados al Laboratorio Regional No. 1 donde se realizarán las pruebas confirmatoria y botánica”.

Tal prueba guarda estrecha relación de contenido y resultado con la experticia que fuera ofrecida como documental y que obra de los folios 70 al 73, las cuales se valoran plenamente.

Aprecia el tribunal que en la realización de tal prueba se respetaron las garantías y formalidades propias de la prueba anticipada, y la misma contribuye a crear en el juzgador, convicción acerca de la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada.

En cuanto a la experticia botánica de barrido practicada sobre las ropas que vestía el imputado al momento de su detención (f. 30) la misma al arrojar resultados que acreditan la existencia de residuos vegetales de color verde parduzco compatible con cannabis sativa, constituye un claro elemento probatorio que al ser ponderado permite asumir la culpabilidad del imputado en el hecho de transportar la sustancia incautada. Sus ropas estaban impregnadas de tal sustancia lo que implica que el acusado estuvo en contacto corporal con el alijo. Debe acotar el juzgador que se trata de experticias con un potísimo grado de confiabilidad: 99%. Y esto no fue suficientemente refutado y enervado en el debate. Por tanto se acoge la misma. Así se declara.


En cuanto a la experticia TOXICOLÓGICA in vivo, practicada al imputado (f. 31) la misma al arrojar resultados que acreditan la presencia de resina de marihuana en las manos del imputado, denota un resultado inequívoco respecto a la sustancia denominada cannabis sativa, y que constituye un claro elemento probatorio que al ser ponderado permite asumir la culpabilidad del imputado en el hecho de transportar la sustancia incautada. Del acervo probatorio técnico resulta que sus ropas (imputado) estaban impregnadas de tal sustancia y sus manos también, lo que implica que el acusado estuvo en contacto corporal con el alijo y lo manipuló. Debe acotar el juzgador que se trata de experticias con un potísimo grado de confiabilidad: 99%, esto no fue suficientemente refutado y enervado en el debate. Por tanto se acoge la misma. Así se declara.

En cuanto a la experticia botánica ofrecida como documental (f. 70 al 73) la misma es acogida plenamente con sus resultados (contestes con la prueba de orientación realizada como prueba anticipada y valorada supra) y realizada por una experta bióloga, a quien se le presume la capacidad técnica suficiente y así lo corrobora la metodología aplicada en la peritación, para realizar esta clase de experticia que tuvo por objeto “determinar si los restos vegetales y pequeñas semillas pertenecen o no a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana”.

De modo que no es procedente la impugnación hecha a la experticia por la defensa, sobre la base de que la persona encargada de su realización es de profesión bióloga y no botánica. Aceptar tal criterio, conduciría al absurdo de desconocer -al compás de una ligera descalificación- la formación técnica de la experta, su experiencia y la circunstancia de que la misma se desempeña como experto en un laboratorio especializado en la realización de experticias químicas, botánicas y toxicológicas sobre sustancias tildadas de estupefacientes o psicotrópicas.

Cabe recordar con sumo respeto al impugnante pero de manera puntual, que la experticia supone: la existencia de conocimientos o habilidades especiales en una ciencia, arte u oficio al encargado de practicarla (artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal). Calificación profesional que en modo alguno se ve menguada, por el hecho de que la experta sea de profesión bióloga. Por el contrario, ello hace patente la existencia en dicha funcionaria de conocimientos técnicos suficientes para cumplir el encargo de experta. La predicha experticia suministra la convicción a este juzgador de que la sustancia incautada en realidad es de la naturaleza que indica el informe (Cannabis Sativa). Y por tal, su transporte es ilícito. Así se declara

En relación a la inspección judicial practicada el día 13/05/2004 en el inmueble ubicado en el sector Onia de El Vigía, Estado Mérida (f. 124 AL 133), la misma le proporciona conocimiento al tribunal acerca de la existencia de hechos ajenos al mérito de la causa: trabajos de remodelación en el inmueble y la existencia de ropas de caballero y herramientas cuya propiedad no le está dado al juez establecer, toda vez que ello trasciende el propósito de una prueba de este tipo, destinada únicamente a dejar constancia del estado de cosas y personas perceptible a los sentidos. Al valorar esta prueba se obtiene que la misma es irrelevante a los fines del establecimiento de los hechos objeto del proceso, por tanto, se desecha la misma.

En cuanto a la inspección ocular realizada en la unidad de transporte público involucrada en el hecho, la misma aporta un solo dato de interés la existencia de la referida unidad de transporte público la cual estaba dotada de un portamaletero que por la experiencia común es idóneo para introducir en él equipaje y otros objetos. Se articula la misma como refuerzo probatorio de lo indicado (lugar de localización de la sustancia incautada) en el acta policial que obra a los folios 1 al 3 y al ser concordante se aprecia la misma como elemento adicional a la comprobación de la materialidad del hecho punible. Así se declara.

Como consecuencia del análisis de las pruebas referidas, surge en el juzgador la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en el procedimiento policial indicado en el encabezamiento de la motiva, con lo que se declara satisfecha la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir, la culpabilidad propiamente dicha tenemos que los funcionarios policiales y el chofer de la unidad de transporte público coincidieron en afirmar que la droga fue incautada en el maletero del autobús y que la misma había sido embarcada por uno de los pasajeros (ACUSADO) tal como señaló el maletero, que se apersonó en la alcabala de la Guardia Nacional. Además de la prueba anticipada (de barrido) deriva que tanto el pantalón y la franela que vestía el imputado, contenían restos vegetales que resultaron ser Cannabis Sativa. Asimismo los resultados de la (prueba toxicológica in vivo), practicada al acusado arrojó resultados positivos para marihuana, lo que en suma, vincula al imputado con la droga hallada en el procedimiento que concluyó con su detención, pues tales pruebas de certeza permiten deducir el contacto directo y manipulación de la droga transportada por el acusado . Esta es una prueba que aunada al acervo probatorio analizado, acredita no solamente la autoría del hecho sino también la culpabilidad del imputado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE.

Como corolario, debe ser declarado sin lugar el argumento sostenido por la defensa, en el sentido de que no se demostró la culpabilidad de su defendido. Claro está, que la culpabilidad del sub iudice tiene sustento en las siguientes probanzas: declaración de los funcionarios actuantes, declaración del chofer quienes afirmaron que el maletero reconoció al acusado como la persona que llegó con las maletas al terminal y las embarcó en el autobús. Dicha culpabilidad también la acredita y de manera precisa: los resultados de las experticias toxicológica in vivo (raspado de dedos) y botánica de barrido en las vestimentas del acusado. En consecuencia no es cierto que no se haya hecho patente tal culpabilidad del acusado: lo fue y si se es consecuente con la ciencia y el derecho penal, ha de aceptarse su incontrastable existencia en los autos.

En cuanto a que el hecho ocurrió el 14/02/2004 y el acta policial dice el 13/02/2004. Basta señalar que de acuerdo al testimonio –entre otros- del propio JOSÉ DE ARIMATEA (ofrecido por la defensa) se aclara que el procedimiento se inició el 13/02/2004 a las diez de la noche y continuó en la madrugada del día 14/02/2004. No se advierte ninguna ilogicidad en ello. Por tanto se desestima tal planteamiento.

En lo atinente al alegato de en ningún momento, los funcionarios le incautaron a [su] defendido droga alguna. Ello es parcialmente cierto. En efecto, no se la encontraron en su poder, tampoco a su lado. Pero sería ingenuo aparte de materialmente difícil, que una persona transporte cincuenta y nueve panelas de marihuana con un peso bruto de sesenta y dos (62) kilos con trescientos setenta (370) gramos contenidos en cuatro bolsos, a su lado, exhibiéndola de manera campante. Ello riñe con la lógica. Es bueno recalcar, que de acuerdo a las pruebas no se la incautaron directamente al acusado, pero sí en el sitio donde de acuerdo a los autos fue colocada por el propio acusado: la maletera del autobús donde éste viajaba la noche de los hechos. Y la experiencia acumulada indica algo muy importante: quien trafica, oculta y transporta sustancias ilegales como la de autos, lo hace de manera sigilosa (reservada, oculta, discreta, cuidadosa) y propende en su acción el mayor empeño en que así sea como medio para dificultar su descubrimiento. Esta máxima tiene cabida acá y enerva el planteamiento hecho.

En lo que respecta al planteamiento de una sentencia absolutoria invocando para ello el principio de In dubio pro reo (artículo 24 Constitucional). Debe este juzgador declarar bastante el acervo probatorio inculpatorio y por tanto, improcedente dicha solicitud.

Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES), su autoría y culpabilidad, por parte del acusado de autos.


De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del autor LUIS CONTRERAS CARRERO, se subsume en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD

Se tomó el término medio de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES: 15 años, al aplicar una rebaja de un año por buena conducta predelictual (atenuante) se obtuvo una pena definitiva a imponer de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena al Ciudadano LUIS CONTRERAS CARRERO (identificado en autos) a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Pena esta que tentativamente vence en fecha trece de mayo de dos mil dieciocho (13/05/2018) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. También le impone las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Segundo: Declara no tener materia sobre la cual decidir en referencia a la destrucción de la droga incautada, toda vez que ello ya fue ordenado por el Juez de Control en su oportunidad; Tercero: Por cuanto el sentenciado de autos, se encuentra privado de su libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta; Cuarto: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se ordena remitir copia de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74 del Código Penal; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al día 27/05/2004 inicialmente previsto para su publicación) en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:



Abg. YANET MEDINA SÁNCHEZ



En fecha _______________________ se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante boletas Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-