TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veinticinco de junio del año 2004.-------------------------------------------------------

194º y 145º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-785-04
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA)
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio siete (7) de las presentes actuaciones; en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la sub comisaría Nº 4, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio campo Elías del estado Mèrida, que encontraron, tendidos en el pavimento, a dos ciudadanos de nombres RONDON ARAQUE EMILIO y RONDON ARAQUE JOSE DE LA PAZ, quienes refirieron haber sido objeto de agresión física con puños y botellas por parte de personas que no conocen. El hecho ocurrió frente a la empresa “Coca Cola”, ubicada cerca del club La Hacienda, el día 31 de enero del año 2004, a las 9:00 de la noche aproximadamente.----------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem. Así se decide.----------------------------------------------------------------
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales los ciudadanos RONDON ARAQUE EMILIO y RONDON ARAQUE JOSE DE LA PAZ, dicen haber sido víctimas, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.--------
Desde el día 31 de enero del año 2004, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco meses, sin que las victimas hayan acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos no consta el informe en las actas y en este momento la práctica de un exámen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.-----------------------------------------------
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
c) Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible y no basta para ello el acta policial en la que los funcionarios actuantes dicen haber visto las lesiones; pues se requiere una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley.----------------------------------------------------------------------------------
Además de lo anotado anteriormente, no existen en la actas elementos de prueba que acrediten la participación de los imputados en hecho punible alguno, pues su identificación en el proceso viene dada por la detención efectuada por la policía, solo porque era un grupo de personas que estaban cerca del lugar donde ocurrieron los hechos.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
TERCERO: En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos (identidad omitida) de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes (fiscal, imputados y victimas) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.---------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.

La Sria.