REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, quince (15) de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

CAUSA E1-265-04
ASUNTO: CONFLICTO DE NO CONOCER. (Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. A los folios (357 al 369) sentencia condenatoria definitivamente firme por el delito de Homicidio Calificado en contra del adolescente (identidad omitida). Cursa a los folios (843) solicitud de la defensa abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, defensora pública del adolescente (identidad omitida) en la que se indica: “En entrevista realizada con el citado adolescente, que ha llegado a su conocimiento que tanto él como su familia han sido objeto de amenazas y en tal sentido corre peligro su vida...” es por lo que solicita se realice una audiencia para oír al adolescente. Ríela a los folios (875 al 878) acta donde consta la audiencia que se realiza en fecha 01-04-2004, en la misma la defensa solicita que “se oiga al adolescente con relación al traslado a otro centro de diagnostico y tratamiento que sí reúna las condiciones de higiene y salubridad, por cuanto el centro de diagnostico y tratamiento de esta ciudad de Guanare no reúne los requisitos necesarios...(0misisis)... e igualmente informó que tanto él como su familia corre peligro su vida han sido objeto de amenazas y en tal sentido corre peligro su vida...” el adolescente indica “...quiero ser trasladado al centro de diagnostico y tratamiento de la ciudad de Mérida por cuanto quiero estudiar y mi vida corre peligro y quiero estar en otro centro que sea mas seguro aquí abren la puerta y me matan. Pido traslado para Mérida porque allí tengo un hermano y mi papá esta de acuerdo conmigo y el dice que me puedo ir a visitar a Mérida, aquí yo no puedo salir a estudiar al INCE porque en una de esas me pueden matar”
La fiscalía del Ministerio Público indica que el adolescente “tiene el derecho de permanecer internado en la misma localidad donde residen los padres” Es de advertir, que en la audiencia la víctima estaba presente. Asimismo, la ciudadana jueza en la decisión señala que el artículo 631 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente “...es un derecho del sancionado permanecer en el centro de diagnostico tratamiento de la localidad o en la mas próxima explicándole a los presentes que es un derecho y no un deber del sancionado y el sancionado ejerciendo su derecho solicita el traslado a otro centro...(omissis) el referido centro no reúne los requisitos exigidos por la norma y por cuanto en dicha localidad reside un familiar...” concatenado con el auto motivado que ríela a los folios (882 al 884), expresa que los derechos establecidos en el artículo 621 y 630 literal “a” de la Ley especial “...es un derecho que los sancionados con medida privativa de libertad pueden ejercerlo o no...”, continúa indicando “el centro de Diagnostico y tratamiento Guanare no ofrece la suficiente contención como para evitar que pueda ser agredido el sancionado , a parte de ello este centro no cuenta con ningún tipo de programa que le permita al sancionado evolucionar satisfactoriamente en su transito a la libertad y la adultez...”
El tribunal para resolver hace los siguientes planteamientos:
Este tribunal una vez recibido el oficio No. 0280 del INAM, Seccional Mérida, donde se informa que un adolescente se encontraba privado de libertad proveniente de Guanare, consideró conveniente para la protección de los derechos del adolescente (identidad omitida), aperturar una vigilancia penitenciaria hasta que la causa E-097-03 llevada por el tribunal de ejecución del Guanare ingresara a este tribunal, oportunidad que el adolescente solicita sea oído por el tribunal manifestando: “ Yo lo que quiero es que me den el traslado rápido porque no quiero estar en esta ciudad, me hace falta mucho mi familia, porque yo no tengo familia aquí, me siento muy mal y no recibo visita de mi familia, no tengo quien me de los útiles personales para utilizarlo en el centro, yo lo que quiero es que me trasladen rápido...” (Folios 942 al 946). Ríela al folio (926 al 927), informe social elaborado por la Entidad de Atención INAM, Seccional Mérida del mismo se desprende que el padre y representante del adolescente trabaja en la Alcaldía de Guanare, además, el adolescente, tiene seis (06) hermanos y ninguno de ellos vive en el Estado Mérida; en la entrevista con la trabajadora social pide que sea trasladado al Guanare donde esta su familia. Cursa a los folios (972 al 977) plan individual del mencionado adolescente, en el diagnostico conductual señala “ha tenido altibajos en su conducta muy relacionados a situaciones de frustración sentimiento de no ser visitado por lo que se torna rebelde y agresivo...” se indica que su pronostico va a depender del apoyo familiar que reciba, su motivación para culminar al menor 6º grado y aceptar la formación laboral acorde a sus inclinaciones y posibilidades.
Uno de los ejes de la Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante Convención, es la regulación de la relación del niño – familia y en particular de las relaciones ñiño –padres. La Convención desde su preámbulo, destaca la importancia de la familia al indicar la familia, como grupo fundamental de la sociedad y del medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, quienes deben recibir protección y asistencia sucesiva para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de su familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
A la Luz de la normativa de la Convención, se establece que el niño tiene derecho a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con sus padres, este derecho forma parte de su propia identidad y el Estado parte esta en la obligación de garantizar la efectividad de que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5, contiene la obligación de la familia de asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, concatenado con el artículo 27 de la misma ley, que establece el derecho que tiene el adolescente de mantener contacto de forma regular directa y permanente relaciones personales con sus padres.
En consecuencia, no se puede pretender que por el hecho de la restricción del derecho a la libertad a un adolescente en virtud de una sentencia condenatoria, constituya también, una restricción de otros derechos como el derecho a ser mantenido en su medio familiar y para ello, debe el adolescente encontrarse interno en la entidad de atención mas próxima al domicilio de sus padres e incluso la garantía de este derecho permite la efectividad del derecho a la visita de su familia de manera regular; permitiendo el ejercicio de la guarda (artículo 358 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) que corresponde la custodia, vigilancia, asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos, imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con sus hijos e incluso en los casos de privado de libertad.
En lo que respecta al principio educativo, la sanción tiene como finalidad educar con la participación de la familia y, así lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia con su familia. Es por ello, que el adolescente tiene el derecho de permanecer interno en la localidad mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.
En interés superior, tomando la capacidad progresiva del adolescente, el Estado debe garantizar el derecho de permanecer en contacto directo con su familia, en el caso en análisis, hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que el adolescente (identidad omitida), haya tendido visitas de familiares, aunado a que no tiene familia en el Estado Mérida ya que los mismos están domiciliados en Guanare.
Es pertinente, al respecto, lo señalado que la institución de internamiento no tiene programas y no reúne las condiciones físicas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 181 y siguientes, es muy amplia al indicar que la Entidades de Atención, son instituciones públicas que deben ejecutar programadas, medidas, sanciones, son responsables del mantenimiento de la instalaciones y están obligas a asegurar el respeto a los derechos y garantías de los adolescentes. En caso, de no garantizar los derechos de los adolescentes las autoridades competentes podrán ejercer las acciones que consideren convenientes para la protección de los adolescentes privados de libertad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el tribunal Supremo en Sala Penal, sentencia 224, de fecha 12 de junio del año dos mil tres (2003), Magistrado ponente Blanca Rosa Mármol de León, estableció que el tribunal competente para conocer de la causa seguida en los tribunales de ejecución es el de la circunscripción judicial donde se encuentra el domicilio del adolescente; continúa indicando “... que tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente...”
Por tal razón considera esta juzgadora que la Jueza de Ejecución hiera al declinar la competencia a un tribunal de ejecución de adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando el adolescente (identidad omitida), tiene su domicilio en la población de Guanare al igual que su familia, lo que evidencia que el Juez natural para continuar conociendo de la causa es el tribunal de ejecución del Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sección adolescentes.
Al respecto, llama la atención a esta juzgadora que el adolescente (identidad omitida), indica que “su vida corre peligro” y luego el mismo adolescente solicita a este tribunal el traslado al lugar donde esta su familia (folio 943) ¿No entendiendo, sí realmente existe esta situación tal como lo arguye en su exposición?

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la ley de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a) declararse incompetente para conocer la presente causa. b) Ordena manifestar al abstenido, remitiendo copia de la presente decisión al tribunal. c) Considerando la instancia Superior común el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de los folios 357 al 369, 843, 875 al 878, 882 al 884, 942 al 946, 926 al 927, 972 al 977 respectivamente a los fines de revolver el conflicto de no conocer planteado por este tribunal. d) A los fines de garantizar el derecho al respeto en su dignidad como persona humana del adolescente (identidad omitida), y por encontrase el mismo en los actuales momento en la Entidad de Atención INAM sección la Mérida, deberá permanecer en el mismo hasta que se resuelva el conflicto planteado. Notifíquese al adolescente. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Diarícese. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
La secretaria

MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


En la misma fecha se cumplió con el auto anterior., se remitió copia de la decisión con oficio_______________al abstenido, se remitió copia de la decisión y de los folios _______________________________________al Tribunal Supremo de Justicia, constante de ___________ folios, con oficio no.______________________y se libraron boletas de notificación No.__________________
Sría.