LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


Con fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro (19-03- 2004) se recibieron originales las presentes actuaciones en este Despacho, en virtud de la consulta ordenada por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sobre la sentencia dictada con fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro (27-01-2004) que corre a los folios 65 a 78, en la cual declaró sin lugar la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Raimunda Araque de Varela, de este domicilio y con cédula de identidad N°. 8.002.730, asistida por quienes después fueron sus apoderadas, abogadas Ana Beatriz Cirimele González y María Elena Lara Marcano, Inpreabogado Nros. 69.755 y 72.246 respectivamente, contra la Entidad Federal Estado Mérida, en la cual alega que comenzó a prestar servicios como bedel en esa entidad el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis (01-05-1996) con horario de 12,30 a 6,30 p.m. y último sueldo de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo) mensuales, o sea, Tres Mil Seiscientos Bolívares diarios (Bs. 3.600,oo), hasta el doce de enero del dos mil uno (12-01-2001) cuando fue injustamente despedida.
Practicada la citación, la parte demandada, por mediación de la abogada Yulissett del Carmen Dávila, Inpreabogado N°. 74.758, en escrito que corre a los folios 21 a 24, convino en la existencia de la relación laboral pero a través de contratos a tiempo determinado e igualmente en el salario de Tres Mil Seiscientos Bolívares diarios (Bs.3.600,oo); pero negó el inicio de esas relaciones en las fechas indicadas por la demandante, alegando que el comienzo fuel el primero de octubre de ese año, y el último contrato tiene fecha final el quince de diciembre del dos mil (15-12-00); que niega el haber sido despedida injustificadamente por cuanto la fecha del último contrato fue la antes indicada; e igualmente la desaplicación de los artículos 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron necesarias y convenientes y decidida improcedente la acción, subió en consulta a esta Alzada, en la cual se decide, previas las siguientes consideraciones.
No habiendo contradicción en cuanto a la existencia de la vinculación de trabajo entre las partes, la discrepancia surge en dos puntos, como son las fechas del inicio y conclusión de esa relación y la cualidad de la vinculación que la demandada alega haber sido a tiempo determinado y no ininterrumpidamente y la demandante, en cambio, que la característica fue de regularidad e indeterminación.
Acerca de tales planteamientos, es de hacer notar que el artículo 74 de la Ley Orgánica especial indica que el contrato laboral a tiempo determinado concluye con la expiración del tiempo convenido, permitiendo una sola prórroga por tiempo igual o distinto, pues si la prolongación de la relación se hace por dos o más veces, o si las nuevas contrataciones sucesivas se realizan antes de un mes, contados a partir de la fecha del vencimiento anterior, se considera que el convenio se convierte en indeterminado. Sobre este punto corren a los folios 45,46,47,49 y 50, sendos contratos originales, de los cuales uno solo, el que comienza el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis (01-10-1996) está debidamente suscrito por la representación de la entidad pública, razón por la cual, tratándose de un documento de carácter administrativo, por tanto, con valor probatorio total, se acepta con esa validez por no haber sido impugnado oportunamente, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto de los demás, la situación es más clara por cuanto que todos están debidamente suscritos por la parte demandante, los cuales quedaron reconocidos al no haber sido desconocidos como prevén los artículos 444 y 445 “eiusdem”. De lo expuesto se infiere que únicamente entre el que comenzó a regir el quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis (15-12-1996) y el que inició el siete de enero del año siguiente (07-01-1997) no transcurrió el término de mes señalado en la ley, por lo que el segundo se ha de considerar prórroga del primero. Pero hasta allí llega la aceptación de prórroga el contrato anterior, que entonces finalizó en la fecha del segundo contrato, o sea, el quince de julio de mil novecientos noventa y siete (15-07-1997), pues los subsiguientes, hasta, el último que finalizó el quince de diciembre del dos mil (15-12-2000) lo fueron después del lapso legal.
Por tanto, no existiendo ninguna otra probanza contractual o documentada, sino la afirmación unilateral de la accionante de que concluyó la relación el doce de enero de dos mil uno (12-01-2001), afirmación que no fue en manera alguna comprobada, pues significaría que a partir de la última fecha de vigencia del último contrato, siguió prestando sus servicios hasta el día en que dice fue injustificadamente despedida, razón por la cual la verdadera y única fecha de conclusión de una relación laboral a tiempo determinado fue la de la mencionada última convención; quince de febrero de dos mil (15-02-2000), por lo que no existe posibilidad legal ni de prórrogas, ni de conversión del tiempo determinado en indeterminado, ni, por tanto, de despido injustificado, ni aplicación de las demás normas laborales en relación a los otros tipos de contratación.
Por las razones y consideraciones anterior este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por Raimunda Araque de Varela contra la Gobernación del Estado Mérida, suficientemente identificadas en esta sentencia, confirmando así , la decisión consultada sin imposición de costas, no obstante el resultado, por cuanto no hubo apelación.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.



DR, JUAN LATOUCHE MARROQUI.


LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


Ycma.