REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE REENVÍO.
-I-
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSALÍA PIRELA DE HUERTA, CECILIA DEL CARMEN PIRELA MEZA, MARÍA CRISTINA PIRELA DE CALDERON, CARMEN TERESA PIRELA DE PEÑA y JOSE RAÚL PIRELA MEZA, mayores de edad, venezolanos, viuda la primera, soltera la segunda, casadas la tercera y la cuarta, demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.453.230, 2.453.741, 3.031.768, 4.492.813 y 2.458.469 respectivamente, domiciliadas las cuatro primeras en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y el quinto en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hábiles. Sus apoderadas judiciales las abogadas ELIS ARAY DE AÑEZ y ELINA AÑEZ ARAY, Inpreabogado Nº 20.323 y 69.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ACABIO PIRELA MEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.040.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hábil. Su apoderado judicial el abogado ORANGEL BOGARI9N, Inpreabogado Nº 60.946.
-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegaron las demandantes en su libelo que conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, tomo 4, con aclaratoria posterior protocolizada en la misma oficina en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 4, folios 18 al 20 del Protocolo Primero, Tomo 4, la ciudadana MARIA LEONOR MEZA DE PIRELA presuntamente le vendió al ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA, unos inmuebles ubicados en la Aldea Las Mercedes, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, conformados así: PRIMERO: Una casa para habitación de tapias y cubierta de tejas con el terreno que la circunda y sobre el cual está construida, alinderada así: FRENTE: en extensión de ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.), con terrenos de Gustavo Pineda, separa cerca de alambre; FONDO: en extensión de ciento cincuenta metros con cincuenta centímetros (150,50 mts.), colinda con terrenos del comprador, de María Cristina y José Raúl Pineda Meza; LADO DERECHO, visto de frente: en extensión de veinte metros (20 mts.) colinda terreno del comprador, separa cerca de alambre que sigue en forma ascendente hasta unirse a la cerca de alambre antes descrita; LADO IZQUIERDO: en extensión de cincuenta y ocho metros (58 mts.), colinda con terreno de Bernardette de Piña, siguiendo línea ascendente para quebrar en una longitud de sesenta metros (60 mts.) que colinda con terreno de Carmen Teresa y Cecilia Pirela Meza, bajando en una línea de cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (50,50 mts.) que colinda con propiedad de Carmen Teresa Pirela Meza, sube bordeando el barranco y llega hasta el límite donde empieza la propiedad de Rosalía Pirela Meza, en línea recta de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts.) de longitud hasta encontrar con el lindero de los terrenos del comprador. SEGUNDO: Un zanjón para pastos con un área de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (2.567 Mts. 2), el cual en su fondo colinda con terrenos de Alí Uzcátegui en extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts.) y luego en longitud de ciento nueve metros (109 mts.) baja lindando con terrenos de Gustavo Pineda. Que el precio de la presunta venta fue estipulado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que el comprador dice haber pagado en dinero efectivo a la vendedora, manteniéndose dicha negociación en absoluto secreto por parte del comprador, quien es hermano de las demandantes. Que dicha venta tiene cuatro elementos de consideración: 1º. El precio irrisorio, puesto que el precio real era de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) el metro cuadrado y siendo lo vendido un área de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 Mts.2) su valor alcanzaría la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00); 2º. Que tanto los demandantes como el demandado sabían que la vendedora padecía de trastornos mentales desde hacía cinco años, por lo que resultaba imposible que para la fecha de la venta y de su aclaratoria la vendedora estuviera en capacidad de sus facultades mentales; 3º. Nadie en la casa donde habita la vendedora, ni los allegados a la familia tienen conocimiento cierto del destino del dinero presuntamente pagado por el demandado; 4º. El grado de parentesco existente entre la vendedora y el comprador, siendo la primera madre del segundo. Que tales hechos determinan la existencia de una simulación en la venta indicada y por tales razones demandan al ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA para que convenga o sea declarada por el Tribunal la simulación de la venta referida. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00); fundamentaron la misma en los artículos 1281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil e indicaron como domicilio procesal la calle 29, Nº 3-19 de la ciudad de Mérida.
En la oportunidad de informes en esta instancia los demandantes alegaron la violación de los artículos 147 y 590 del Código de Procedimiento Civil al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la codemandante MARIA CRISTINA PIRELA DE CALDERON, incurriendo el Tribunal a quo en el vicio de hacer el nombramiento del perito avaluador del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar el decreto de la medida solicitada sin que ninguna de las partes se encontrara presente y mediante la designación por el mismo Tribunal de un solo perito, habiendo producido este su informe y con base al mismo, sin que se hubiera constituido la garantía hipotecaria a favor del Tribunal para responder el solicitante por los daños y perjuicios que la medida pudiera producir contra el afectado por la misma.
El demandado en su contestación a la demanda alegó; Que impugnaba el documento que en “fotocopia” consignaron los demandantes junto con la demanda por no ser un documento autenticado; que rechaza el señalamiento de presunta venta alegado por los demandantes, por haberse dado en la misma todos los elementos tanto de forma como de fondo para la existencia del contrato, como son la oferta, el consentimiento, el precio, el pago y la transmisión de la cosa; que como consta en los documentos indicados, la vendedora se trasladó a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida ante la cual se otorgaron inicialmente los documentos indicados, que el Notario no dejó constancia del padecimiento mental de la vendedora, para posteriormente protocolizarlos en la citada oficina de registro; que el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) fue efectivamente pagado en dinero efectivo por el comprador a la vendedora a total satisfacción de ésta; que es falso que la negociación se mantuviera en secreto, pues los documentos públicos tienen tal carácter y son accesibles a cualquier persona; que rechaza el alegato de precio irrito, pues el precio lo fijan las partes convencionalmente y que tal precio no fue objetado por el Registrador que resulta ser el funcionario competente para objetar el mismo; que es falso que la vendedora sufriera de trastornos mentales y que estuviera incapacitada para celebrar la venta pues de ser cierto el Notario Público no hubiera permitido el otorgamiento de dichos documentos y los testigos del otorgamiento dieron fe de la capacidad de las partes contratantes; que en relación con los trastornos mentales alegados por los demandantes, señala expresamente que la interdicción surte efectos desde la fecha en que la misma se declara; que el alegato de parentesco alegado por los demandantes no reviste importancia de carácter jurídico pues no existe prohibición en nuestro derecho positivo para que entre ascendientes y descendientes pueda celebrarse un negocio de compraventa, ni tampoco existe previsión legal que determine la nulidad por de una compraventa por tal causa; que el hecho de que la vendedora no sepa leer ni escribir fue subsanado con la firma a ruego a través del ciudadano OSWALDO ROSAS MATA, estampando ella sus huellas digito-pulgares. Que conforme al artículo 1281 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señalan que son los acreedores quienes pueden pedir la simulación y que la parte actora no ha probado ni probará que la otorgante vendedora haya transmitido la propiedad a un tercero acreedor y que el fundamento de la pretensión de los actores en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no se ajusta a tal fundamento legal, pidiendo como consecuencia de lo antes señalado como alegados de su defensa que la demanda sea declarada sin lugar.
Tales con los términos en que ha quedado planteada la controversia, de los cuales se deriva que este sentenciador debe pronunciarse en su debido orden en relación con los siguientes aspectos: A) Como puntos previos a la sentencia de fondo: 1º. La impugnación del documento que obra a los folios 10,11 y 12 formulada por el demandado en su contestación a la demanda; 2º. Sobre la procedencia del fundamento de la pretensión de los actores en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que a juicio del demandante no se ajusta a tal previsión legal.; 3) La denuncia de violación de normas relativas a las medidas cautelares decretadas a petición del demandado; B) Decididos tales aspectos, de resultar improcedentes se resolverá sobre el fondo de la controversia, acatando la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, corrigiendo el vicio que motivó la casación del fallo dictado por el Tribunal natural en fecha 24 de septiembre de 2002.
-III-
DECISION SOBRE LOS PUNTOS PREVIOS DETERMINADOS EN EL CAPITULO ANTERIOR
1. La impugnación del documento que obra a los folios 10,11 y 12 formulada por el demandado en su contestación a la demanda.
Fundamenta el demandado su impugnación del documento que obra a los folios 10,11 y 12 del expediente, formulada por el demandado en su contestación a la demanda, con fundamento en que dicho documento fue producido en fotocopia y no es un documento autenticado. Dicha impugnación, por el modo general en que está formulada carece de eficacia impugnatoria, en primer lugar porque no señala el impugnante cual es el medio de impugnación que pretende utilizar, si la tacha de falsedad u otro que la ley permita y en segundo lugar porque en su propia contestación reconoce que tal autenticación se produjo ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 9 de noviembre de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Por tal razón se declara improcedente dicha impugnación.


2. La procedencia del fundamento de la pretensión de los actores en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Contiene dicha norma el denominado principio de interés procesal que debe tener quien pretenda la resolución de una controversia a través del proceso judicial, exigiendo a tal efecto que el actor, para proponer la demanda debe tener interés jurídico actual. Pero la defensa contra la inexistencia de tal interés jurídico actual en el actor para proponer la demanda, no es la impugnación del fundamento legal que señale el acto en su demanda, sino la falta de cualidad e Interés como defensa de previo pronunciamiento al fondo que deberá proponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De los términos en que aparece formulada la defensa del demandado no se deriva que haya propuesto tal defensa de falta de cualidad e interés, pues si bien la relaciona con el artículo 1281 del Código Civil que se refiere a quienes pueden proponer la demanda de simulación de un acto jurídico, el demandado incurre en el error de referir la falta de condición de acreedor al propio demandado y no a los demandantes, lo que impide a este sentenciador considerar que el demandado opuso la falta de cualidad e interés en los demandantes para proponer la demanda y por tanto se desestima dicha impugnación por la forma como fue propuesta la impugnación y así se decide.
3. La denuncia de violación de normas relativas a las medidas cautelares decretadas a petición del demandado.
En relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandado en diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA CRISTINA PIRELA DE CALDERON, constituido por los derechos y acciones que posee dicha ciudadana sobre el lote de terreno ubicado en la Aldea Las Mercedes, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: en extensión de treinta y dos con veinticinco metros (32,25 mts.), camino de paso que separa terrenos de María Leonor Meza de Pirela; FONDO: en igual medida al frente, colinda con terrenos de José Acabio Pirela Meza; COSTADO DERECHO, visto de frente: en extensión de treinta y seis metros (36 mts.), terreno de José Raúl Pirela Meza y COSTADO IZQUIERDO, igual medida al derecho, terrenos de José Acabio Pirela, habiendo adquirido la propiedad de los mismos conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 20, se observa que el Tribunal negó dicha medida por auto de fecha 18 de junio de 2001 por no cumplirse los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e instó al solicitante para que a satisfacción del Tribunal preste alguna de las garantías señaladas en el artículo 590 eiusdem hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,00), presentando el solicitante en diligencia de fecha 23 de julio de 2001 su balance personal y copia del documento de propiedad sobre un inmueble adquirido por él en documento protocolizado en la citada oficina de registro en fecha 23 de febrero de 1976, Nº 62, folio 212 del Protocolo Primero, Tomo 7º, entendiendo el Tribunal a quo que con ello se estaba ofreciendo tal inmueble en garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la medida solicitada, acordando la práctica de un avalúo del inmueble y fijando el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para el nombramiento de un experto por el Tribunal e instando al solicitante a consignar certificación de gravámenes de dicho inmueble, produciéndose el nombramiento del perito en fecha 27 de julio de 2001, quien previa notificación prestó juramento en acta de fecha 13 de agosto de 2001, quien consignó su informe que obra a los folios 160 al 176 en fecha 25 de septiembre de 2001. El Tribunal por auto de fecha 4 de octubre de 2001 aceptó la garantía hipotecaria ofrecida por el solicitante y le ordenó constituir tal garantía, decretando por el mismo auto la prohibición de enajenar y gravar solicitada y oficiar al Registrador Subalterno participándole la misma.
Ahora bien, no consta en autos que el solicitante de la medida haya constituido la garantía hipotecaria acordada por el Tribunal y que sin haberse constituido tal garantía se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, situación esta que resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 585 y 590 y del Código de Procedimiento Civil, pues la medida solicitada no podía decretarse sin que previamente fuera constituida tal garantía como lo determinó el Tribunal a quo, situación esta que conlleva a determinar la nulidad del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 4 de octubre de 2001 en cuanto respecta al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito como en efecto se declara su nulidad, acordándose la participación correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y así se decide.
Resueltos los puntos previos, pasa este sentenciador a analizar las pruebas producidas en el juicio para resolver sobre el fondo de la controversia.


-III-
DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, las partes promovieron pruebas con el resultado siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1º. Valor y mérito jurídico de las actas del proceso. Tal promoción no constituye el ofrecimiento de ningún medio de prueba conforme lo tiene determinado reiterada jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los sentenciadores acogen y así se decide.
2º. Testimonios. Promovió el testimonio de los ciudadanos DAMIAN AVENDAÑO, ISAAC LEON, LEZMEZ ZAMBRANO, MARIA CRISTINA LACRUZ, MARIA GREGORIA LEON, domiciliados en la ciudad de Mérida. Dichos testigos no fueron presentados a rendir declaración por lo que no existe ningún elemento de prueba que deba ser objeto de apreciación en relación con tal promoción y así se decide.
3º- Experticia. Promovió experticia a los fines de determinar el avalúo real de los inmuebles que fueron objeto de la venta cuya simulación se demanda. Tampoco fue evacuada dicha experticia y por la misma razón expresada antes, no existe ningún elemento de prueba que deba ser objeto de apreciación en relación con tal promoción y así se decide.
4º. Documental. El informe médico neurológico suscrito por el Dr. HILARION ARAUJO UNDA (folio 70), que produjo original como anexo al escrito de promoción de pruebas, solicitando la citación de dicho ciudadano a los fines de que ratificaran dicho informe. Dicha ratificación no fue producida en juicio, razón por la cual, tratándose de un documento privado proveniente de tercero que requiere tal ratificación a través de la prueba testimonial, al no haberse ratificado se desecha el mismo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º. Informe médico suscrito por el Médico Internista Enrique O. Mendoza (folio 71), relacionado con la Historia clínica de la paciente María Ramona Meza de Pirela, solicitando la citación de dicho ciudadano a los fines de que ratificaran dicho informe. Dicha ratificación no fue producida en juicio, razón por la cual, tratándose de un documento privado proveniente de tercero que requiere tal ratificación a través de la prueba testimonial, al no haberse ratificado se desecha el mismo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Posiciones Juradas. Promovió la prueba de posiciones juradas contra el demandado. Respecto de tal promoción, el Tribunal de la causa negó la admisión de la misma con fundamento en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo recurrido la parte demandante promovente contra dicha decisión, y no constando en autos que tal prueba haya sido evacuada, este Sentenciador no tiene ningún elemento de prueba derivado de tal promoción que deba ser apreciado. Así se decide.
En la oportunidad de informes en esta instancia los demandantes produjeron en copia certificada el Expediente Civil Nº 18202 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que contiene las actuaciones relacionadas con la solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA RAMONA MEZA DE PIRELA intentada por los ciudadanos JOSE RAÚL PIRELA MEZA, MARIA ROSALÍA PIRELA DE HUERTA, CECILIA DEL CARMEN PIRELA MEZA, MARÍA CRISTINA PIRELA DE CALDERON y CARMEN TERESA PIRELA DE PEÑA. En tales actuaciones obra decreto de interdicción provisional de la indiciada de demencia dictado por dicho Tribunal en fecha 1º de marzo de 2001, conforme al cual se declara evidenciado que la entredicha padece de “demencia mixta, hemiplejia bilateral y asfixia mixta con incapacidad sensorio motriz y del leguaje total y definitivo, encontrándose confinada en una cama y con dependencia total de sus familiares, incluso su higiene y las necesidades básicas”. Tal sentencia por constituir un documento público, este Tribunal la aprecia y valora como una presunción grave de los hechos declarados evidenciados por dicha sentencia, mas no como plena prueba por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que provisionalmente decreta la interdicción con base a la investigación sumaria e inaudita parte, que deberá ser confirmada o revocada por sentencia definitiva; no obstante tal apreciación, esos hechos declarados como evidenciados por la interlocutoria en referencia no constituyen por si solos prueba determinante para el establecimiento de los hechos alegados por los demandantes como aquellos de los cuales pretenden derivar la simulación del contrato de compraventa en cuestión, pues de la misma no se deriva que esa incapacidad existiera al momento de celebrarse el contrato, ni que el precio de la venta sea irrisorio, ni que los demandantes o el demandado supieran que la vendedora padecía de trastornos mentales desde hacía cinco años, por lo que resultaba imposible que para la fecha de la venta y de su aclaratoria la vendedora estuviera en capacidad de sus facultades mentales; ni que nadie en la casa donde habita la vendedora, ni los allegados a la familia desconocieran el destino del dinero presuntamente pagado por el demandado. De tal sentencia podría derivarse el derecho a reclamar judicialmente la nulidad de la venta, pero no ya como derecho en cabeza de los demandantes, sino de la propia indiciada de demencia declarada entredicha, por intermedio de quien ahora ejerce su representación, esto es de quien el Tribunal haya designado como su tutora provisional y así se decide.
Igualmente produjeron los demandantes en copia certificada, los testimonios y la experticia médica evacuados en la averiguación sumaria del procedimiento interdictal, pero que por constituir pruebas trasladadas que no constituyen medios de prueba idóneos y procedentes por no cumplir el requisito de identidad de las partes en el juicio donde se produce la prueba y el juicio en que se quiere hacer valer y por no aparecer señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil como medios de prueba admisibles en segunda instancia, este sentenciador declara improcedente dichas pruebas y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1º. El valor y mérito de la contestación de la demanda siempre y cuando favorezca al propio demandado. Tal promoción no contiene el ofrecimiento de ningún medio de prueba, pues precisamente la contestación de la demanda por sí no constituye un medio de prueba, salvo que de la misma se deriva una confesión contra el propio demandado, constituyendo la exposición de este en orden a la formulación de sus defensas, excepciones y alegatos tanto de hecho como de derecho, revistiendo su contenido en cuanto a la afirmación de los hechos, el objeto mismo de la prueba que debe aportar el demandado mediante los medios de prueba que permite la ley. Por tal razón se desestima tal promoción y así se decide.
2º. Valor y mérito del justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CORDERO LUPI, MARIA ALICIA VIELMA DE FERNANDEZ y PEDRO RAFAEL GARCIA, declaran con base al interrogatorio contenido en la solicitud de evacuación de dicho justificativo que obra a los folios 49 al 51. Respecto de tal medio de prueba, este sentenciador observa que habiendo sido evacuado extrajudicialmente se le ha impedido a la parte demandante el control de dicha prueba, impidiéndosele con tal forma de evacuación que no llena las exigencias del retardo perjudicial para que pueda ser apreciado en juicio, el derecho a la contradicción a través del derecho a repreguntar los testigos que rindieron su testimonio ante el Notario Público y con ello se está en presencia de un acto de evacuación que resulta violatorio del derecho a la defensa, incurriendo el promovente en la omisión de solicitar la ratificación de tales testimonios en el juicio, lo que determina la irregularidad en la realización de la prueba y trae como consecuencia que dichos testimonios no puedan ser apreciados y valorados en relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
3º. El valor y mérito de las constancias médicas psiquiátricas que acompañó al escrito de promoción de pruebas, suscritas por el médico CARLOS ZAMORA CAMPOS (folios 52 y 53); valor y mérito de la constancia emitida por el Centro Clínico de la ciudad de Mérida que acompañó al escrito de promoción de pruebas (folios 54 y 55); valor y mérito de la constancia firmada por los vecinos de El Vallecito, que acompaña al escrito de promoción de pruebas (folios 56 y 57); valor y mérito del informe médico expedido por el médico neumunólogo Fanny Castillo de Alvarado que el promovente acompañó a su escrito de promoción de pruebas (folio 58) y valor y mérito de los recibos y facturas emanadas del Centro Clínico C.A. por diferentes montos y conceptos que el promovente acompañó a su escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 65). El promovente incurre nuevamente en la omisión de ofrecer debidamente dichas pruebas, pues tratándose de documentos provenientes de terceros los mismos debió producirlos en juicio y hacerla ratificar a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso dicha ratificación no fue producida y por tal razón se desechan los mismos de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segunda instancia y en la oportunidad de producir sus informes la parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos GOMEZ CARRERO TULIO JOSÉ, MARGIOTTA LILIAN ALCIRA, GÓMEZ LÓPEZ DARCY COROMOTO, THAIS ZAMBRANO MÁRQUEZ, ROSAS MATA OSWALDO ANTONIO y JOSE ACABIO PIRELA MEZA (folios 256 al 266), pero que por constituir prueba trasladada que no constituye medio de prueba idóneo y procedente por no cumplir el requisito de identidad de las partes en el juicio donde se produce la prueba y el juicio en que se quiere hacer valer y por no aparecer señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil como medios de prueba admisibles en segunda instancia, este sentenciador declara improcedente dicha prueba y así se decide.
Promovió igualmente la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 21 de enero de 2002 mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA por los delitos de Forjamiento de Documento Público, Usurpación de Identidad y Fraude en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAÚL PIRELA MEZA, CECILIA DEL CARMEN PIRELA MEZA, MARIA ROSALÍA PIRELA DE HUERTA, MARÍA CRISTINA PIRELA DE CALDERON y CARMEN TERESA PIRELA DE PEÑA. De dicha sentencia que este Tribunal no encuentra ningún elemento de prueba que sirva para el establecimiento de los hechos presuntivos de los cuales puede derivarse la declaratoria de simulación de las ventas que ha sido demandada, pues los hechos investigados en dicho procedimiento penal no son los mismos que son objeto de controversia en el presente juicio y así se decide.


-IV-
MOTIVACION
Observa este sentenciador que las apoderadas de los demandantes, en sus informes presentados en esta instancia (folios 284 al 287 y 378 al 385), formulan las siguientes manifestaciones: 1. que no convalidan los vicios procesales que ocurrieron en la primera instancia del proceso; 2. que al presentar la demanda tenían derecho a ejercer el derecho de petición consagrado constitucionalmente pero que de conformidad con el principio (sic) establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el error de admitir la demanda puesto que los demandantes al no ser propietarios de los inmuebles objeto de las ventas cuestionadas no podían hacer valer en el juicio el derecho ajeno en nombre propio y no tenían interés legítimo para proponer de demanda como lo establecen los artículos 140 y 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la propiedad de los inmuebles lo detenta (sic) la vendedora MARIA RAMONA MEZA DE PIRELA, que resulta ser la titular del derecho a deducir la simulación de la venta cuestionada y por ello la demanda debe ser declarada inadmisible, afirmando igualmente que el Tribunal a quo debió inadmitir la demanda por sobreestimación de la misma, aludiendo a la estimación que de la misma hicieron los actores de la demanda propuesta: 3. Que habiendo promovido pruebas tanto la parte demandante como la parte demandada no aportaron ningún elemento probatorio en el proceso. Tales afirmaciones de los demandantes constituyen a juicio de este Tribunal una manifestación sincera, pero que resulta improcedente en cuanto al pedimento formulado para que este sentenciador declare inadmisible la demanda, pues habiéndose desarrollado el proceso con todas las garantías procesales y sin que se observe algún vicio que afecte el orden público la sentencia de fondo debe pronunciarse para resolver la controversia. Igualmente resulta improcedente que en esta instancia la parte demandante manifieste que no tiene cualidad o interés para proponer la demanda sin que exprese cual es el fin de tal manifestación, pues resulta ilógico que tal manifestación sea formulada en este estado del juicio como reconocimiento de carecer de tal interés legítimo para proponer la demanda si la misma no conlleva su manifestación expresa de poner fin al juicio como sería mediante el desistimiento de la demanda o del procedimiento , pretendiendo que esta alzada produzca una decisión que no puede proferir como es la inadmisión de la demanda, cuando de resultar procedente la existencia de falta de interés procesal lo procedente es declarar improcedente la misma. En todo caso, de las manifestaciones de los demandantes, este sentenciador acoge como reconocimiento expreso de su parte el no haber producido ninguna prueba tendiente a la demostración de los hechos alegados en la demanda y así se decide.

Del análisis de las pruebas producidas por las partes, este sentenciador observa que no resulta probado en forma alguna que el precio convenido por las partes en la venta del inmueble objeto de la misma y cuya simulación se demanda sea irrisorio y no se corresponda con el que realmente correspondía al momento de celebrarse el contrato; tampoco se evidencia que para el momento de celebrarse el contrato impugnado la vendedora se encontrara incapacitada física o mentalmente para la celebración del contrato; no hay prueba alguna que determine que los demandantes y el demandado conocieran que la vendedora padecía de trastornos mentales desde hacía cinco años y que nadie en la casa donde habita la vendedora, ni los allegados a la familia tuvieran conocimiento cierto del destino del dinero presuntamente pagado por el demandado. Tan sólo queda probado por el alegato de los demandantes y el reconocimiento expreso del demandado, que entre este y la vendedora existe el vínculo de consanguinidad en primer grado, por ser esta la madre de aquél, no constituyendo este sólo elemento suficiente para considerar que la venta realizada por la ciudadana MARIA RAMONA MEZA DE PIRELA al ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA sea simulada y por ello la demanda debe ser declarada improcedente y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE REENVÍO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los demandantes MARIA ROSALÍA PIRELA DE HUERTA, CECILIA DEL CARMEN PIRELA MEZA, MARÍA CRISTINA PIRELA DE CALDERON, CARMEN TERESA PIRELA DE PEÑA y JOSE RAÚL PIRELA MEZA, ya identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA ROSALÍA PIRELA DE HUERTA, CECILIA DEL CARMEN PIRELA MEZA, MARÍA CRISTINA PIRELA DE CALDERON, CARMEN TERESA PIRELA DE PEÑA y JOSE RAÚL PIRELA MEZA, ya identificados, contra el ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA, ya identificado, por simulación de la venta hecha por la ciudadana MARIA RAMONA MEZA DE PIRELA al ciudadano JOSE ACABIO PIRELA MEZA contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, tomo 4, con aclaratoria posterior protocolizada en la misma oficina en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 4, folios 18 al 20 del Protocolo Primero, Tomo 4. TERCERO: Como consecuencia de la determinación anterior se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de diciembre de 2001. CUARTO: Se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de diciembre de 2001, por el cual se decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA CRISTINA PIRELA DE CALDERON, constituido por los derechos y acciones que posee dicha ciudadana sobre el lote de terreno ubicado en la Aldea Las Mercedes, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones fueron indicados antes, adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 20, acordándose participar al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida esta determinación a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
En virtud de que la apelación ha sido declarada parcialmente con lugar, conforme a las determinaciones que anteceden, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan los derechos y recursos que correspondan contra la misma. A tales efectos líbresen boletas de notificación para los apoderados de las partes y entréguesen al alguacil del Tribunal quien queda encargado de practicar las mismas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
El Juez Accidental,


Dr. Abdón Sánchez Noguera
La -------------------------------------------------------

Secretaria,


Abg. María Alejandra Pérez Pérez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m., agregándose al Expediente Nº 3564, expidiéndose copias certificadas para su archivo, librándose las boletas de notificación que se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines indicados en la sentencia.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Pérez Pérez