REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

En fecha 22 de Marzo de 2004, se reciben las actuaciones del Juzgado Primero de control contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado: ELOY RENGEL OTERO en su carácter de de defensor del ciudadano: IVAN JOSÉ SALAS Zavala en contra de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Dra. Gilda Prado; por considerarse incompetente para conocer del Recurso de Amparo interpuesto.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE.

El accionante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional con base a los Artículos 13 y 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el accionante que a su defendido le retuvieron su vehículo MARCA DODGE, MODELO BT3L63-T-4000, COLOR VERDE, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 386MC36ZVM578821, SERIAL DE MOTOR 8CIL, TIPO CAVA, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACAS 67JLAD, la cual es exclusiva de su propiedad por haberlo adquirido de forma legal y transparente de a cuerdo a la documentación incursa por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedo bajo el N° 09, tomo 64 de los libros llevados por ante esa Notaria en fecha 15-12-2000, así como se puede constatar a través de certificado de registro de vehículo emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre marcado con el N° 25667728. Es el caso que desde el mes de diciembre del año dos mil dos el abogado defensor ha recurrido ajustado a derecho y a explicado la situación de hecho a la Fiscal, para que oficie al estacionamiento, el único que en gran parte se ha beneficiado de la violación que le ha hecho incurrir el Ministerio Público puesto que al trascurrir el tiempo trae una perdida irreparable, lo que se transformaría en un daño emergente en virtud que ha afectado considerablemente la estabilidad familiar, ya que el referido bien es su medio de transporte para adquirir el beneficio económico para llevar sustento diario a su hogar. Resaltando así mismo que fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos la defensa introdujo un escrito fundamentando a la Vindicta Pública elementos para que corroborara la procedencia y la transparencia de la petición hecha por la parte interesada, arrojando como resultado el silencio, el no pronunciamiento por parte de la vindicta pública ante la solicitud del solicitante violándose flagrantemente su derecho el cual en el presente caso es la no devolución del bien solicitado. Continua alegando el defensor que se observa el quebrantamiento de la norma o en su defecto la lesión por la cual atraviesa el ciudadano IVAN JOSÉ SALAS ZAVALA, toda vez que la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público inobserva las peticiones o solicitudes dirigidas por el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción cuando este solicita a través de oficio que le sea remitido con carácter de urgencia de acuerdo a la petición de la parte interesada el expediente bajo el N° 19-F3-4805-02. Por lo que solicita que se le restituya los derechos que le han sido violados a su representado y en definitiva se ordene la entrega inmediata del vehículo solicitad

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considero que era competente para conocer de la acción de amparo en virtud de que no se trataba de la lesión al derecho a la libertad, sino a otro derecho constitucional, y en tal sentido observo que la solicitud de amparo constitucional no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A saber:
PRIMERO: El accionante no tiene cualidad que le acredite ejercer la acción de amparo en nombre propio puesto que no acompaña a su solicitud poder para actuar en representación, ni demuestra ser defensor de su patrocinado. De esta manera, que al analizar el caso de autos, se observa que el articulo 27 de la Constitución, normativa invocada por el accionante para fundamentar su legitimidad al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, esta referida a acción de habeas corpus, siendo el caso que la acción de amparo va dirigida contra la violación de otro derecho como seria el derecho a la propiedad o la lesión de otro derecho constitucional.
SEGUNDO: No señala el accionante en su solicitud la residencia y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, esto a los fines de su localización.
TERCERO: No se indica cual es el derecho o garantía constitucional violado o la amenaza de violación.
CUARTO: Es oscura, imprecisa e insuficiente en cuanto a la descripción de tiempo modo y lugar preciso en el que se produjo la lesión, o agravio del derecho reclamado.
Visto que la solicitud de amparo no reúne los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a lo establecido en artículo 19 ejusdem este tribunal acordó notificar al Abg. Eloy Rengel a los fines de que corrija la solicitud en el lapso legal de cuarenta y ocho horas; revisado como ha sido la causa en la que se verifica que el Abg. Eloy Rengel fue notificado el día 23-03-2004, y consignada como ha sido la resulta de su notificación, vencido el lapso legal sin que se haya recibido solicitud de corrección de la acción de amparo, al analizar las causales de inamisibilidad que por ser de orden público son revisables en todo estado y grado de la causa, determina este tribunal que en la solicitud presentada por el Abg. no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3,4,5,6, del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no subsanar tales omisiones y defectos, tal circunstancia configura un supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y así se decide.


DECISION.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INAMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese, remítase la presente causa a la Corte de Apelación de este Circuito en consulta en el lapso legal.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO



Dra. GILDA MATA CARIACO

LA SECRETARIA

Dra. SONIA ALFARO