REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 16.306
En fecha 8 de junio de 1997, los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 35.719, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.542.651, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto N° 98, sin fecha, según el cual se le concede el beneficio de Jubilación a partir del 1° de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, emanado del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas.
El 15 de julio de 1997 se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, recibiéndolo en la misma fecha.
Admitida la querella en fecha 28 de enero de 1999 por el mencionado Juzgado de Sustanciación, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta del Procurador General de la República, en fecha 3 de marzo de 1999, procedió a dar contestación a la presente querella.
Mediante oficio N° HRH-100-000105 de fecha 9 de marzo de 1999, el cual fue recibido el 10 de marzo del mismo año, la Dirección General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda remite copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, ordenándose la formación de pieza separada mediante auto de fecha 12 de marzo del referido año.
En fecha 6 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación, habiendo ordena la realización de cómputo, declara vencido el lapso probatorio y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal en Pleno.
Recibido el expediente por el Tribunal en Pleno, en fecha 20 de abril de 1999, se fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 26 de abril del mismo año, momento en el cual cada una de las partes presentaron sus respectivas conclusiones.
El 24 de mayo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose 60 días continuos para su realización. Posteriormente, en fecha 25 de octubre del mismo año, en virtud de la nueva constitución del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ratifica la ponencia de la conjuez y se establecen 30 días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señalan los apoderados judiciales de la recurrente que su representada ingresó a la Administración Pública con cargo de Oficial en fecha 16 de octubre de 1961, hasta llegar a ejercer el cargo de Fiscal de Rentas III adscrita, según plantean, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Hacienda.
Plantean en su escrito libelar que al referido Servicio Autónomo, creado mediante Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, se le incorpora la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda a la cual, según alegan, esta adscrita su representada.
Asimismo refieren a un Acta Convenio suscrito, en fecha 16 de noviembre de 1994, por el entonces Ministro de Hacienda, el entonces Superintendente Nacional Tributario, los Directivos del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda; formando parte de la Convención Colectiva de Trabajo entre el mencionado Sindicato y el referido Ministerio según la Cláusula 47 de esta última.
Alegan que, con motivo de la reestructuración del Ministerio de Hacienda y del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Cláusula Quinta de la mencionada Acta Convenio establecía la figura de un Plan Especial de Jubilación Voluntaria para los funcionarios, el cual consistía en el pago de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación y el pago de un bono equivalente al 95% adicional de las prestaciones sociales simples.
Arguyen que la querellante solicitó que se le acordase el Beneficio de Jubilación de conformidad con la referida Cláusula, lo cual no fue cumplido por el Ministerio de Hacienda en vista de que el 8 de enero de 1997 se le concedió el Beneficio de Jubilación sin cumplir con el compromiso contraído según la mencionada Acta Convenio de fecha 16 de noviembre de 1994.
Alegan en el escrito contentivo del presente recurso que el acto impugnado mediante el cual se le concede el Beneficio de Jubilación al recurrente esta viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, inciso 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contrariar la normativa, tanto constitucional como legal, invocando concomitantemente el artículo 46 de la Constitución de 1961.
De igual manera fundamentan el alegato de nulidad del acto impugnado en lo dispuesto en los artículos: 19, inciso 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 17 de la Ley de Carrera Administrativa; y 3 de la Ley de Reforma del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones; ello en virtud de violarle a su mandante, según arguyen, los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y al salario justo, consagrados en los artículos 84, 85 y 87 de la Constitución de 1961, a pesar de los 35 años de servicio prestados por ella.
Esgrimen igualmente que, además de ser una jubilación disminuida la que se le concedió a la recurrente, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el mismo. Aunado a lo anterior, la parte actora alega que el mencionado acto adolece del vicio de incompetencia contenido en el inciso 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, considera que se le violó el derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa en vista de habérsele ofrecido una jubilación con unos beneficios contenidos en el Acta Convenio, la cual se le acordó y de la cual se le notificó mediante Oficio sin que fuese publicado en Gaceta Oficial, y posteriormente se le manifestó sin acto expreso la nulidad de ello, concediéndosele la jubilación ordinaria mediante Oficio suscrito por una funcionaria incompetente.
En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de jubilaciones especiales, alega la actora la falta de cumplimiento de lo estipulado en el artículo 6 del Reglamento de Estatutos Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones dictado mediante Decreto N° 969 de fecha 28 de diciembre de 1985, el cual prevé, tanto los casos en que los funcionarios lo solicitan como en los casos otorgados de oficio.
Igualmente denuncia en su escrito recursivo incumplimiento de las disposiciones, las cuales señala como de orden público, contempladas en el Convenio N° 95 relativo a la Protección del Salario, aprobada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada el 27 de agosto de 1981, específicamente en el ordinal 2° del artículo 12, que transcribe.
Asimismo solicitan, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 1.185 del Código Civil, que se condene a la República al pago de daños y perjuicios ocasionados por la Administración al incumplir con su deber y compromiso del pago por concepto de prestaciones sociales, bono del 95% de las prestaciones sociales y fideicomiso; así como de la notificación de la jubilación mediante publicación en Gaceta Oficial.
Finalmente concluyen en el petitorio de su querella que se declare la nulidad del acto que acuerda el beneficio de jubilación a la recurrente, la consecuente reincorporación al cargo de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el pago de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (16.200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, el pago del ajuste por inflación y de los intereses moratorios desde el retiro por jubilación, que según alega es ilegítimo, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual solicita la realización de experticia complementaria del fallo, y, por último, el reconocimiento del tiempo para efectos de su antigüedad.
II
CONTESTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En su escrito de contestación, la sustituta del Procurador General de la República, opone, en primer lugar, la caducidad de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en vista de que la jubilación de la recurrente se hizo efectivo a partir del 1° de enero de 1996, habiendo sido interpuesta la presente querella en fecha 8 de julio de 1997.
Asimismo, de no ser aceptado el argumento de la caducidad esgrimido, a todo evento rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las razones siguientes:
Que en virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que se confrontarían al crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para optimizar el resultado del sistema tributario, sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los Derechos de los Trabajadores, se acordó conciliar con éstos la firma de un Acta Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria de manera progresiva, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT, o podían acogerse a algunos de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones. Dichos planes, según señala, tenían vigencia hasta el 30 de junio de 1995, y para acogerse a ellos se debían cumplir con los siguientes los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicio o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios; los cuales se otorgarían a cambio de ciertos beneficios que, en el caso de la Jubilación Especial, consistía en el pago de un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples; y en el caso del retiro voluntario para quienes expresaran libremente su voluntad de renunciar al cargo, el pago de un bono equivalente al 200% de las prestaciones sociales simples.
Asimismo alega que en el Acta se determinó que los planes mencionados no serían aplicados a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria sino a aquellos que se acogieran a los mencionados planes de jubilación o al retiro voluntario, y en el presente caso la querellante manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación especial no aceptando pertenecer a la Carrera Tributaria.
En cuanto al alegato de que la Administración no canceló en un solo acto los diferentes conceptos que le correspondían a la recurrente, la representación de la República arguye que esto obedecía al cumplimiento previo de normas legales respectivas, razón por la que era necesaria la desincorporación a la nómina, sin lo cual se imposibilitaba el pago de dichos conceptos.
Por otra parte, en relación a la solicitud de indexación realizada por la parte actora, señala el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual el mismo no procede. En cuanto al pago por daños y perjuicios, la parte querellada refiere al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de enero de 1996, el cual establece las dos vías judiciales para la reclamación autónoma de daños y perjuicios, por un lado, el recurso de plena jurisdicción y, por otro lado, la vía del juicio ordinario, para el que es necesario la prueba de la anulación del acto por medio de sentencia o acto de revocatoria.
Concluye su escrito solicitando se declare Sin Lugar en la definitiva la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella versa sobre la solicitud de anulación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Fanny Agelvis, anteriormente identificada, parte querellante en la presente causa, en razón de haber sido dictado de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cuando la querellante, según su dicho, manifestó su voluntad de acogerse a la jubilación especial contemplado en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita, en fecha 16 de noviembre de 1994, por el entonces Ministro de Hacienda y el entonces Superintendente Nacional Tributario con los Directivos del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA). En virtud de ello y para decidir, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, alegado como ha sido por la representación judicial de la República la caducidad del presente recurso, debe aclararse que el lapso de caducidad de la acción para interponer recurso contencioso administrativo de anulación contra acto de efectos particulares comienza a contar a partir de la debida notificación del mismo, la cual deberá llenar los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Revisadas las actas del presente expediente no se observa la notificación a la querellante de la jubilación otorgada mediante Resolución identificado con el N° 98 y el cual carece de fecha, que riela al folio 23 de la pieza principal y en el folio 61 del Expediente Administrativo, no pudiendo este Sentenciador determinar que se haya efectuado la notificación debidamente en cumplimiento con los referidos requisitos, específicamente la identificación de los recursos que proceden en su contra y del lapso para ejercerlos, así como los órganos ante los cuales deben interponerse. En razón de ello, al no probar la representación judicial de la parte querellada el cumplimiento de la obligación de la Administración de la debida notificación del acto, no le es oponible al administrado la caducidad del recurso presentemente interpuesto, y así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo esgrimido por la parte accionada, pasa este Sentenciador a analizar los demás alegatos referidos a la nulidad esgrimida por la querellante. En primer lugar, el querellante alega la incompetencia de la funcionaria quien suscribió el acto recurrido y al respecto se observa que la Resolución impugnada fue suscrita por la ciudadana Tabeila Brizuela Strauss, en su carácter de Director General Encargada, especificándose en el contenido del mismo que actúa por delegación del Ministro de Hacienda. Asimismo, se observa que se indica, en el acto en cuestión, la Resolución N° 2.988 de fecha 16 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.839 de fecha 16 de noviembre del mismo año, siendo dicha Resolución el acto mediante el cual se le encarga como Director General del Despacho a partir del 15 de noviembre de 1995, delegándose en ella ciertas atribuciones, entre las cuales se señala:
“(omissis)
7. Administración del personal de empleados y obreros … otorgamientos de pensiones y jubilaciones, así como lo relativo al retiro de los funcionarios del Despacho.
(omissis)”(destacado de este Tribunal).
De la trascripción parcial del referido acto de delegación se desprende la atribución delegada en la Directora General Encargada para otorgar beneficios de jubilación al personal del Ministerio de Haciendo, actualmente Ministerio de Finanzas. En consecuencia, una vez que el Ministro de Hacienda para la época, el ciudadano Luis Raúl Matos Azocar, funcionario titular de la competencia para otorgar jubilaciones ordinarias, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente para ese momento, delega dicha facultad en la Directora General Encargada, ésta podía conceder la jubilación presentemente impugnada, por lo que, al quedar demostrada la competencia con la cual actuó dicha funcionaria, se desestima el alegato de incompetencia esgrimido por el accionante. Así se declara.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en el cual se estableció la situación de los funcionarios y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:
“… Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscrito (sic) a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se les otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria.” (resaltado de este Sentenciador).
En virtud de la disposición anteriormente transcrita se observa que existían, para la fecha, dos sistemas de jubilación aplicables a los funcionarios de adscritos al entonces Ministerio de Hacienda. El primero, llamado “jubilación reglamentaria” u “ordinaria”, contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece como requisitos para adquirir el derecho a la jubilación la edad de 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres; 25 años de servicios; o bien, 35 años de servicios independientemente de la edad.
El segundo sistema es la “jubilación especial”, el cual fue establecido en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 6 ejusdem para aquellos funcionarios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la jubilación reglamentaria, mediante acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1994 referido anteriormente, según el cual, como ya se señaló, difiere del reglamentario en que la edad de 60 años es independiente del sexo y los años de servicio son 15; o bien, la edad para el hombre o la mujer de 50 años y 20 años de servicio; con el pago adicional de un bono equivalente a un 95% de las prestaciones sociales simples.
Igualmente, lo establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio celebrado el 16 de diciembre de 1994 contempla que el referido Plan Especial de Jubilación sería aplicable solamente a aquellos funcionarios que no hubiesen sido incorporados a la carrera tributaria, haciéndose obvia la distinción entre los funcionarios del entonces Ministerio de Hacienda, de los funcionarios del Servicio Especial Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En el caso de marras, consta de los autos del expediente principal y del expediente administrativo pruebas de que la querellante es funcionaria del Ministerio de Hacienda desde el 16 de octubre de 1961, según copia certificada del Movimiento de Personal en Formato FP020, N° 03259 y del Oficio S/N del 1-7-96 emanado del Inspector Fiscal General de Hacienda, las cuales rielan a los folios N° 57 y 75 del expediente administrativo.
Visto el alegato esgrimido por la parte actora según la cual considera ilegal el acto de jubilación impugnado en virtud de haber manifestado su voluntad de acogerse a la jubilación especial, este Juzgador observa que consta en el folio 73 del expediente administrativo copia certificada del escrito de la querellante de fecha 23 de febrero de 1996 dirigido al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual solicita la revisión del Expediente Personal en virtud de haberle sido concedida la Jubilación Reglamentaria, ya que, según alega, realizó una solicitud en fecha 1° de diciembre de 1994 manifestando acogerse al Plan de Jubilación Especial contemplada en el Acta Convenio mencionado. Sin embargo, revisadas como han sido las actas de dicho cuaderno separado no consta la referida solicitud, así como tampoco trae la querellante a los autos, ni promueve medio probatorio alguno que demuestre haberse acogido antes del 30 de junio de 1995 al Plan de Jubilación Especial anteriormente mencionado, siendo la única manifestación de voluntad para acogerse a dicha Jubilación Especial que consta en autos la referida solicitud de fecha 23 de febrero de 1996, posterior al vencimiento del lapso establecido en el Acta Convenio. En consecuencia, siendo carga probatoria de la querellante demostrar el cumplimiento del requisito de la solicitud voluntaria establecida en la Cláusula Quinta del referido Acta Convenio anteriormente transcrita y al no demostrar la misma una solicitud efectuada en forma oportuna o temporánea, este Sentenciador desestima dicho alegato. Así se declara.
Ahora bien, consta del expediente administrativo que la funcionaria querellante, para la fecha de celebración del Convenio referido, tenía 54 años de edad y 33 años de servicio en el Ministerio de Hacienda, razón por la cual se demuestra que le era aplicable lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la ley que regula las pensiones y jubilaciones del personal de la Administración antes mencionada, el cual es del tenor siguiente:
“Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
En consecuencia, en virtud de que la querellante superó el lapso de 25 años de servicio en la Administración en 8 años, cumplía ampliamente con el requisito de edad contenido en el referido articulo 3 ejusdem, que regula la jubilación reglamentaria. Así mismo, en razón de reunir, como ha sido demostrado, los requisitos para adquirir derecho a la jubilación reglamentaria u ordinaria, no entra la querellante en el supuesto contemplado en el artículo 6 ejusdem que regula la jubilación especial, el cual va dirigido a los empleados y funcionarios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria. En consecuencia, mal puede la accionante alegar la ilegalidad del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación reglamentaria de conformidad con el artículo 3 ejusdem, por haber adquirido derecho a la misma, siendo improcedente el vicio de incumplimiento del procedimiento contemplado en el artículo 6 ejusdem que ordena la publicación por Gaceta Oficial de la Resolución respectiva, alegado en la querella, y así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto impugnado declaró efectivo el beneficio de jubilación reglamentario a partir del 1° de enero de 1996, teniendo la querellante para ese momento 55 años de edad y 34 años de servicio, y en consecuencia, reuniendo los requisitos para la jubilación reglamentaria.
Por otra parte, en virtud de Acta de extensión suscrito en la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 13 de noviembre de 1995 por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Gerente de Recursos Humanos y la representación del SUNEP-HACIENDA, mediante el cual se hizo extensivo el beneficio del bono adicional equivalente al 95% de las prestaciones sociales simples, contemplado en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, a aquellos funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria, considera necesario este Sentenciador determinar si se cumplió con este pago a la querellante, ya que le fue otorgada la jubilación a partir de el 1° de enero de 1996.
Al respecto se observa que consta del expediente administrativo, al folio 76 copia certificada del escrito de fecha 5 de junio de 1996, suscrito por la querellante, mediante el cual deja constancia recibir la cantidad de Bs. 2.367.577,24, por concepto del pago del bono especial del 95% sobre las prestaciones sociales de conformidad con la referida Acta de extensión; monto que se encuentra reflejado en la partida titulado “BONO 95%” de la copia certificada de la Relación N° 010796179, la cual riela al folio 79 del mismo expediente administrativo. Así mismo, riela en el folio 77 del mencionado cuaderno separado, copia certificada del escrito firmado por la querellante de fecha 13 de junio de 1996, en el que solicita la liquidación y cancelación del monto de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y del bono del 95% sobre las mismas, por habérsele calculado con una antigüedad de 32 años, cuando según su dicho, era de 36 años de servicio. Igualmente, al folio 75 riela copia certificada de Oficio S/N de fecha 1-07-96, suscrito por el ciudadano Nelson Urbaneja, en su carácter de Inspector Fiscal General de Hacienda, en el cual le manifiesta la solicitud de la querellante al Gerente de Recursos Humanos Encargado del SENIAT; de igual manera consta en el folio 74 copia certificada de escrito suscrito por la accionante declarando recibir una cantidad de dinero por concepto de la referida diferencia del bono del 95%. Por las anteriores razones y en vista de las pruebas mencionadas, se demuestra que la parte actora recibió el bono adicional del 95% de las prestaciones sociales simples que le correspondía en virtud del Acta de extensión identificado anteriormente, cumpliendo la Administración con su obligación, y equiparándose su situación con la de aquellos funcionarios a quienes les correspondía la jubilación especial que alega la querellante corresponderle. Y así se decide.
Por otra parte, considera oportuno este Juzgador señalar que en los referidos escritos suscritos por la querellante, ésta declara estar conforme con la jubilación y el pago efectuado; y acepta no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT. Así las cosas, de la revisión del expediente se observa que la querellante no demuestra haber ingresado a la carrera tributaria, en virtud de no indicar con exactitud la ubicación administrativa donde hubiera prestado servicios y de qué cargo de la nueva estructura administrativa correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) era titular, ya que en el mismo servicio autónomo no se encuentra el cargo de Fiscal de Rentas III, sino que por el contrario tal denominación del cargo era propia de los funcionarios adscritos al Ministerio Hacienda actualmente Ministerio Finanzas.
Por todas las razones antes expuestas, se desestima lo alegado en el escrito libelar según el cual la querellante ingresó a la carrera tributaria, así como su pretensión procesal consistente en que se ordene su reincorporación con el sueldo correspondiente como funcionario del SENIAT, ello en virtud de no haber probado de manera alguna haber ingresado al referido servicio autónomo. Así se declara.
En cuanto al pago de daños y perjuicios, tal petición se desestima, en virtud de que los alegatos del querellante fueron declarados sin lugar, y así se decide.
Por último, estima pertinente este Sentenciador referir al escrito de informes consignado por el representante judicial de la parte actora cuyo contenido en nada se relaciona con la querella interpuesta inicialmente, ya que aduce que la accionante presentó su renuncia para acogerse a la figura de retiro voluntario contenido en el Acta Convenio, así como señala y cita fragmentos que, según su dicho, contiene el escrito de contestación, no siendo ello cierto. Al respecto se observa que dicho escrito de informes corresponde en su contenido a la situación de hecho y de derecho de una causa diferente a la presente razón por la cual este Juzgador recomienda al apoderado judicial tener mayor cuidado al consignar escritos en las causas llevadas ante los órganos judiciales en aras de evitar confusiones en los expedientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y de condena interpuesto por la ciudadana FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 1.542.651, representada por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 98 mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación reglamentaria emanado del MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente MINISTERIO DE FINANZAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 31/03/2004, siendo las 2:20.p.m., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 060-2004.
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 16306
|