República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), los ciudadanos GABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL y KATE LEANN ATENCIO DESHOTEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.257.808 y 18.317.448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Valentín Alberto Rissón Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.344, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 30 de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Gabriel José Urdaneta Atencio, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio Valentín Rissón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kate Atencio Deshotel, solicita dos (02) copias certificadas del decreto de separación de cuerpos. Asimismo, la devolución del poder que le confiriera la ciudadana Kate Atencio, previa certificación en actas. En la misma fecha, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.

El día 25 de febrero de 2004, la abogada en ejercicio Adriana Noetzlin Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.297, asistiendo al ciudadano Gabriel Urdaneta Villasmil, solicita



dos copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y se active la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ya que ha transcurrido el tiempo exigido por la ley. Con la misma fecha, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Kate Leann Atencio Deshotel, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la petición de su cónyuge de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, el abogado en ejercicio Valentín Rissón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kate Leann Atencio, según consta en poder inserto en el expediente bajo los folios del 5 al 9, se dá por notificado de la diligencia de fecha 25-02-2004 y solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 01 de marzo de 2004, el ciudadano Gabriel Urdaneta Villasmil, confiere poder Especial apud-acta a la abogada Adriana Cristina Noetzlin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.297, para que lo represente en el presente proceso.

En fecha 04 de marzo de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, asentada en el diario del Tribunal en fecha 05 de marzo de 2004.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Gabriel Andrés Urdaneta Villasmil y Kate Leann Atencio Deshotel, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.







Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Gabriel José Urdaneta Atencio será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas, pudiéndolo visitar con el consentimiento de la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Gabriel Andrés Urdaneta Villasmil se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de estudios, seguro médico. Para los gastos de Navidad y Año Nuevo suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Las cantidades estipuladas serán incrementadas automáticamente según el índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la





Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GABRIEL ANDRES URDANETA VILLASMIL y KATE LEANN ATENCIO DESHOTEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03274.-

HRPQ/nq.-