REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la homologación de convenimiento de alimento celebrado por ante su despacho por los ciudadanos PEDRO PABLO SLIWKA URDANETA Y MAYELAYNH DEL VALLE ARANGUIVEL MEDINA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.116.596 y V-15.466.164, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Escuque Estado Trujillo y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2004, en beneficio de los Niños MARIA PAULA Y ANA PAULA SLIWKA ARANGUIVEL, de la siguiente forma:
El ciudadano PEDRO PABLO SLIWKA URDANETA, ha fijado por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIBARES (Bs.140.000,oo) mensuales, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) quincenales, en cuenta de ahorros que aperturara la progenitora de sus referidas hijas, en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada automáticamente por el, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como comerciante, por su cuenta en la Ciudad de Trujillo, como vendedor ambulante, y la seguirá suministrando aunque sus referidas hijas cumplan la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
Igualmente sufragara el (50%) de los gastos que se susciten en caso de que sus hijas padezcan de enfermedad o quebrantos de salud.
También en el inicio del año escolar se compromete a aportar en el mes de Agosto el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para los gastos que se susciten al inicio del año escolar, listas, inscripción y uniformes escolares de las aludidas niñas y Asimismo, se compromete a dotar a sus hijas de vestido y calzado dos (2) veces al año, en los meses de Marzo 2004 y Julio 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) cada dotación.
En época de Navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijas durante las fiestas decembrinas.
En fecha 19/ 02/ 04 la mencionada Fiscal solicitó la homologación del referido convenimiento sobre alimentos por parte de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos PEDRO PABLO SLIWKA URDANETA Y MAYELAYNH DEL VALLE ARANGUIVEL MEDINA, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos PEDRO PABLO SLIWKA URDANETA Y MAYELAYNH DEL VALLE ARANGUIVEL MEDINA, en fecha Cinco de Febrero de 2004, por ante la Fiscal
Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 219, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
Exp.4748
HPQ/ha
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