REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 Marzo de 2004. Años 193º y 145º
Asunto Principal: KP01-R-2003-000340

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-R-2003-000340
IMPUTADO: Robert José Aranguren y Eduard José Urriola
DEFENSOR: ABOG. Luis Ramos Reyes
MOTIVO: APELACION DE AUTO.

El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Luis Ramos Reyes, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ROBERT JOSE ARANGUREN Y EDUAR JOSE URRIOLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar, que declaró inadmisible la excepción propuesta por la defensa, admitió la acusación y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, ordenó la apertura a juicio y mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos.
Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 06 de Febrero de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 12-02-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.

Se encuentra legitimado el Recurrente Abog. Luis Ramos Reyes, pues actúa como defensor privado de los imputados ROBERT JOSE ARANGUREN Y EDUAR JOSE URRIOLA, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERO: Fundamento la apelación de autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 7, del COPP en concordancia al Artículo 436 enjusdem (sic), por motivos de violación al Artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9, 243, 244 y 250 del COPP. Esto a razón, que el Tribunal de Control, dicta un auto de apertura a juicio, negando a los imputados el ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales, al negarse la Juez a oír la defensa en sus planteamientos y descargos probatorios en la audiencia y proceso. Hecho éste, que es violatorio a los derechos constitucionales de los imputados. Previstos en el artículo 49, numeral 1°, 2°, 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como lo es…Omisis
Ante este hecho insólito de la Juez, al desconocerles estos derechos Constitucionales a los imputados y cuyos derechos y postulados universales, también consagrados en la Ley en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la Juez, se negó a oír la defensa sin ninguna causa o motivo aparente y menos aún legal (sic) constituye un flagrante agravio a los imputados por lesiones de derechos constitucionales y Legales sobre su intervención, asistencia y representación en la audiencia, por cuanto la denegación de esos derechos, obran en general para el ejercicio de la defensa y el debido proceso y demuestran la evidente parcialidad del Tribunal, quedando los imputados despojados de toda posibilidad de un proceso ajustado a derecho, además en desigualdad y sin garantías. Pido que así se declare.
SEGUNDO. Fundamento la Apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al Artículo 436 enjusdem (sic), por motivos de violación al Artículo 328 y 330 del COPP.
“Esto a razón de que la defensa de conformidad con la ley artículo 328 del COPP, consigno escrito en lapso legal correspondiente y mediante el cual, promueve las pruebas de los imputados, rechaza e impugna las pruebas del Ministerio Público y solicita el cambio de medida de la privativa de la libertad, fundamentado en los principios de derecho que le asiste a los imputados y ante los testimonios de la supuesta víctima, testigo y acta policial, aunado al hecho, que la falsa y supuesta víctima no ha comparecido ha ratificar su denuncia y al reconocimiento judicial y menos aun a la audiencia.
El hecho es, que la Juez mediante su actitud de negarse ha (sic) escuchar la defensa, procedió de manera injusta e ilegal en violación a la Constitución y la Ley en perjuicio de los imputados, a declarar solo inadmisible la excepción opuesta por la defensa, por extemporánea.
Como es de observar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta decisión de la Juez en la audiencia preliminar, la toma carente de toda motivación legal sin fundamento alguno desconociendo y negándose a conocer el escrito de la defensa de los imputados, el cual cursa en autos, este hecho es de tal magnitud en la violación de los derechos Legales y Constitucionales de los imputados, que la Juez, no se pronunció sobre las pruebas de los imputados, vale decir, se negó a pronunciarse, todo esto, por su actitud de predisposición manifiesta he (sic) imparcialidad (sic) que tenia en la audiencia, igualmente en absoluta ausencia de motivación, negó la solicitud de cambio de medida solicitada por la defensa de los imputados, vale decir, la Juez decidió, en flagrante violación del debido proceso y en desconocimiento del derecho a la defensa y de ser oídos, que le asiste a los imputados, tanto en la ley como en la Constitución…Omisis
“Esto para probar, que la juez se negó a escuchar los alegatos de la defensa, que la decisión en la audiencia de Control es totalmente inmotivada, que se negó a la admisión de las pruebas de los imputados y decidir sobre las pruebas impugnadas al Ministerio Público sin ninguna motivación legal, que violó el debido proceso y causó denegación de justicia, que la negativa de cambio de ,medida a los imputados carece de toda legalidad por cuanto es producto de una decisión violatoria a los derechos legales y Constitucionales a los imputados y en flagrantes agravios a sus derechos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el contenido del recurso presentado por el Abog. Luis Ramos Reyes, en su condición de defensor privado del ciudadano Robert José Aranguren y Eduard José Urriola, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 06, a cargo de la Abog. Carmen Teresa Bolívar, que declaró inadmisible la excepción anunciada por la defensa, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecido por el mismo, se ordenó la apertura a juicio y se mantuvo la privación de libertad, así mismo se observa que el recurrente señala que la decisión dictada ocasiona un flagrante agravio para sus defendidos, toda vez que se le violan a los imputados derechos constitucionales y legales sobre su intervención, asistencia y representación en la audiencia, igualmente alega que se le violaron los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Superioridad considera oportuno, entrar a conocer el fondo de las denuncias hechas por la defensa privada, de maneras particularizadas tal y como han sido invocadas, congruente con el criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a como se debe denunciar los motivos de una apelación y como se deben decidir los mismos, se observa:


DE LA PRIMERA DENUNCIA

El Abog. Luis Ramos alega en la primera denuncia presentada que a sus defendidos se le violó lo establecido en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de que el Tribunal dicto el auto de apertura a juicio negándole a sus defendidos el ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales al negárseles el derecho a oír a la defensa sus planteamientos y descargos probatorios en la audiencia, Sin embargo previo análisis realizado al acta de audiencia, observa esta Superioridad que tal situación no se llevo a cabo, de la forma alegada por el recurrente, toda vez que en la misma acta de audiencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, se evidencia que el recurrente tuvo su oportunidad legal para el ejercicio de su defensa, e incluso la misma se encuentra suscrita por el defensor privado y por los imputados, quienes con su rúbrica manifestaron de cierto modo su conformidad con el contenido de dicha acta, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que al no estar probados la violación de los derechos alegados en la primera denuncia lo procedente es declararla Sin lugar. Así se declara.


DE LA SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente señala en su segunda denuncia la violación de los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo consignó escrito mediante el cual, promovió pruebas testimoniales, y la Juez no se pronunció con respecto a las mismas por lo cual considera que la decisión se encuentra inmotivada, lo cual causa denegación de justicia y viola el debido proceso.

Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 330:“Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral.


En el presente caso, se observa que ciertamente la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión omitió el pronunciamiento en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por la defensa, sin embargo debe destacar esta Superioridad que en el nuevo proceso penal se establece la Oralidad por excelencia para todos los actos del proceso, la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y como uno de los principios fundamentales del proceso la cual asegura la inmediación, en tal sentido el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 329: “Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…”


En el caso in examine se observa que el recurrente omitió hacer sus peticiones de manera oral, en la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del acta consignada por el recurrente la cual corre inserta del folio 16 al 22 del presente asunto:

“Seguidamente la Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis representados y alega la excepción prevista en el Art. 28 numeral I del ordinal 4 del COPP; impugno todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no son idóneas, se solicito un reconocimiento en Rueda de Personas y no fue posible realizarlo, no por causa del tribunal ni de la defensa, la víctima no fue al reconocimiento, aunado al hecho de que la misma víctima manifestó que cargaba el arma y así lo mencionan los testigos, en consecuencia solicito al tribunal se declaren con lugar las excepciones impuestas y se cambie la medida de privación a mis defendidos por una menos gravosa y se le imponga medida cautelar sustitutiva, es todo.”



Constata este Órgano Colegiado, que la Juez de Control, se pronunció con respecto a todos los alegatos y peticiones presentados por las partes, omitiendo solo su pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, pero que la actuación del recurrente, Abog. Luis Ramos Reyes, de alguna manera generó la falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Control, lo cual es censurable por indiferente al no cumplir cabalmente el sagrado deber de su ministerio como abogado defensor lo que obliga a declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación como en efecto así lo hace. Así se establece
Ahora bien, DE OFICIO esta Corte de Apelaciones ha entrado a revisar esta causa y teniendo en cuenta que con la actuación de la Juez aquo se afectan los primarios derechos a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparado en el artículo 257 en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar una posible dilación indebida en el proceso y en el entendido de que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, como sería una reposición inútil, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Así como, en virtud de que las pruebas ofrecidas por la defensa son las testimoniales de los ciudadanos Kelmin Bracho, C.I: 14. 591.790, José Camacaro CI: 14.482.634, Jhonger Balza CI. 14.921.593, tal como consta del escrito de fecha 13 de Octubre de 2003, presentado por el defensor privado de los imputados Robert José Aranguren y Eduard José Urriola, por lo que basado en el principio de la comunidad de la prueba y el contradictorio; y estando acreditada la pertinencia y necesidad de las mismas, esta Corte de Apelaciones DECLARA que deben tenerse por admitidas y que entran a formar parte del Auto de Apertura a Juicio, decidido en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2003. Así se decide





DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, LUIS RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar de fecha 10 de Noviembre de 2003.

SEGUNDO: téngase como ADMITIDAS, en cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas ofrecidas por la defensa, constituidas por las testimoniales de los ciudadanos Kelmin Bracho, C.I: 14. 591.790, José Camacaro CI: 14.482.634, Jhonger Balza CI. 14.921.593, las cuales entran a formar parte de lo decidido en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en la audiencia preliminar, de fecha 11 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___03__ días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)



La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000340
LLA/*ram.