CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 23 de Marzo de 2004.
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-00055
Asunto Principal: KP01-S-2004-0001137

PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
DE LAS PARTES:
Recurrente:
Fiscal del Ministerio Público N°11 del Estado Lara
Imputado:
José Gregorio Sánchez
Abogado: Defensores Privados Javier Anzola y Carlos Rangel
Recurrida: Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
DEL MOTIVO:
Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Penal, de fecha 11 de febrero del 2004, que otorgó medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: José Gregorio Sánchez.
PRELIMINAR
Sube el presente asunto a conocimiento de ésta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Rosa Pumillia Parrilla, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Miriam de Roa, en la que se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano: José Gregorio Sánchez, venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N°12.883.454, domiciliado en el caserío Los Dos Caminos, calle principal, casa s/n El Tocuyo, Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones, ésta Alzada, en fecha 05 de marzo del 2004, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de marzo del 2004, éste Cuerpo Colegiado admitió el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso legal para dictar pronunciamiento.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPITULO I
La Legitimación del Recurrente

En la presente causa, se observa que la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Rosa Pumillia Parrilla, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 13 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, conforme lo establecen los artículos 11 y 24 eiusdem. ASI SE DECLARA.-

CAPITULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la Recurrida, la medida cautelar sustitutiva de libertad, objeto de apelación fue acordada en fecha 05 de febrero de 2004, es decir en la audiencia oral, quedando notificadas las partes el mismo día, siendo fundamentada tal decisión el 11 de febrero de 2004. De igual manera en fecha 13 de febrero del 2004, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al segundo día hábil siguiente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 íbidem. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento, a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, habiéndose agotado el mismo en fecha 01-03-2004, los Defensores Privados, no dieron contestación del referido Recurso, en el lapso a que señala el precitado artículo. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la Decisión Recurrida.

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en adelante COPP), que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo puede ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso de Apelación, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de Apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal Recurso de Apelación, en contra del auto de fecha 11 de febrero del 2004..dictado por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal…/DE LOS HECHOS: …El ciudadano aprehendido fue identificado como José Gregorio Sánchez Martínez, y una vez practicada los análisis preliminares a la sustancia incautada, resultó ser cocaína con un peso bruto de dieciséis gramos con setecientos miligramos (16.7 grs)…/DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N°4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 05-02-2003, que (sic) decretara al ciudadano: José Gregorio Sánchez Martínez, medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …En primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita…en segundo lugar, la representación Fiscal señaló que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se investiga…en tercer lugar, el representante Fiscal, estimó que existía peligro de fuga del imputado José Gregorio Sánchez Martínez..en razón de la pena que podría llegar a imponérsele a este imputado en un futuro cierto, que es de diez (10) a veinte (20 ) años de prisión; la magnitud del daño causado en la sociedad a través de la distribución de sustancias estupefacientes…/DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL:… El Juez de la causa, otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.. por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…/DE LA ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO: …fundamentado para recurrir …en el ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (sic), siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta inmotivadamente la medida cautelar…/FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:….considera ésta representación del Ministerio Público, que desde ningún punto de vista, puede considerarse lo expuesto por la Juez de Control N°4…como una explicación razonada, del rechazo de la petición fiscal de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado../DE LAS PRUEBAS/…copia del Acta Policial de fecha 02-02-2004.. acta de entrevista a la ciudadana Yoglimar Pérez Guedez, quien fue testigo del procedimiento y acta policial..donde constan los análisis preliminares de la sustancia incautada…copia de la decisión del Tribunal…/PETITORIO: …solicito…declaren con lugar..dejando sin efecto la decisión ..de fecha 05-02-2004..y por consiguiente se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado..”

Una vez analizados los alegatos expuesto por la Vindicta Pública, se puede apreciar que el presente Recurso de Apelación, versa sobre el numeral 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose admitido el mismo en fecha 11MAR2004, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa con marcada preocupación, que la decisión recurrida de fecha 05FEB2004 y fundamentada el 11FEB2004, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°4, que otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en audiencia de declaración del imputado de conformidad con el artículo 130 del C.O.P.P., esta audiencia adolece de una serie de errores in procedendo que, evidentemente va en detrimento de la función social de convencimiento de los administradores de justicia, basados en los derechos y garantías constitucionales; la anterior conclusión se desprende de la labor de pesquisaje que éste órgano colegiado realizó al acta que se presenta así:
En la audiencia celebrada en fecha 05FEB2004, llamada audiencia de declaración, conforme lo establece el artículo 130 de la norma adjetiva penal, el Juez Ad Quo, procede a oír la declaración del imputado José Gregorio Sánchez Martínez.
En esa misma fecha en la audiencia realizada, inserta a los folios 19 al 28, se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en los cuales presentó al imputado y quien presento a efectos videndi la prueba de orientación, exhibiéndola a la defensa, así como la acta de entrevista de Yoglimar Pérez; posteriormente se le instruyó al imputado, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó su declaración. El defensor privado hizo el descargo correspondiente, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal manifiesta en esa oportunidad que “a pesar de la gravedad del delito, observa que el acta policial no ofrece credibilidad a su juicio, y vista la manera de hablar y expresarse el imputado, considerando que de verdad debe aplicarse la medida de detención domiciliaria, conforme al artículo 256 ordinal 1ero del COPP, así considerando que no hay testigos y considerando que el acta…En este estado la Juez informa que aplica el artículo 250 (sic) …” .
Al momento de fundamentar su decisión de fecha 05-02-2004, la Juez solo hizo mención de lo alegado por las partes, en estricto orden como fue planteado en la audiencia oral.
Se hace necesario a esta instancia superior, hacer un alto en este punto y revisar, como se dijo anteriormente con una labor de pesquizaje, la parte motiva que debe contener toda decisión judicial, no encontrando por ningún lado el momento en que la Juez recurrida, hubiese expuesto en forma debidamente detallada y claro los elementos de hecho y de derecho que le permitieron llegar al referido pronunciamiento.

Considera ésta Corte de Apelaciones que tanto en la Audiencia oral, tal como se evidencia en el acta de celebración de la misma, inserta dentro de las presentes actuaciones, como en la publicación de la decisión integra, no señalo la Juez Ad-Quod, por qué no eran procedentes los artículos 250, 251 y 252 del COPP, a pesar de haber señalado la misma que dado la gravedad del daño ocasionado y dado que la precalificación del delito que hace el Ministerio Público, conlleva una alta penalidad, que no hace acreedor al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, esta instancia considera insuficientes y pocos convincentes, a los efectos de la argumentación jurídica, a las que están llamados los Administradores de Justicia ante el conglomerado social que observa y califica sus actuaciones.

Al respecto, se le hace un llamado de atención a la referida Juzgadora, por parte de esta Alzada, por esta clase de errores que acarrean la anulación de tal audiencia, trayendo como consecuencia, un gravamen irreparable para el justiciable, conforme a lo que establece el artículo 26 de nuestra carta magna que establece la tutela judicial efectiva.

Este Órgano colegiado, observa la omisión en que incurrió la Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de éste Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del COPP:
Artículo 173: Clasificación. “Las decisiones del Tribunal SERAN emitidas mediante sentencia o auto FUNDADOS, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ….”

De igual manera y de forma analógica dispone el artículo 254 del COPP que:

Artículo 254: Auto de Privación Preventiva de Libertad: “ La privación Judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión DEBIDAMENTE FUNDADA que deberá contener:
1°…
2°…
3° La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252…..”.

Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias.

Por tales razones de derecho, lógicas y oportunas, es por lo que esta superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, que toda decisión jurisdiccional debe estar obligatoriamente debidamente fundamentada, a los efectos de no caer en la arbitrariedad y de que la decisión sea totalmente omisa. ASI SE DECLARA.

Demostrada como ha sido la inmotivación de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, estima que el Recurso de Apelación, debe ser declarado CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaración con lugar de la denuncia acerca del vicio de inmotivación, esta instancia procede a declarar, la nulidad absoluta de la audiencia oral, de fecha 05-02-2004, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, debiéndose reponer la causa, conforme al artículo 195 eiusdem, al estado de realizar nuevamente dicha audiencia, y debiéndose prescindir de los vicios, errores u omisiones, en que incurrió el referido Juez de Control, Abog. Miriam de Roa, en dicho acto, y quedando sin efecto, todos los actos posteriores a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Rosa Pumillia Parrilli, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Miriam de Roa, en la que se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano: José Gregorio Sánchez, venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N°12.883.454, domiciliado en el caserío Los Dos Caminos, calle principal, casa s/n El Tocuyo, Estado Lara.

SEGUNDO: QUEDA ANULADA TOTALMENTE, la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le acordara medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado imputado.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUO, a los efecto de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las presentes actuaciones fije la AUDIENCIA respectiva sin incurrir en los vicios, errores u omisiones en que incurrió la Jueza Suplente en la Audiencia celebrada en fecha 05-02-2004.

CUARTO: Se obvia la notificación por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso establecido. Cúmplase. Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004)




POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Titular y Presidente


Dr. Leonardo López Aponte


Jueza Profesional y Ponente Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

Seguidamente, se remite al Tribunal Ad Quod constante de ____ folios útiles.

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez





DMMMV/arelys/ R-04-55