Barquisimeto, 01 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000070
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-036-03

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR VALENTIN RIERA, debidamente asistido por el Abogado AGUSTÍN ALVARADO, contra la decisión en fecha 27 de Enero de año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que le NEGÓ la entrega del vehículo solicitado.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 27-01-04, mediante la cual NIEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Gris, Serial de Carrocería no presenta chapa, Serial de Seguridad 9BD15824029881343, Serial del Motor Devastado, por cuanto se desprende de la experticia realizada al vehículo suscrita por el Inspector Jefe Elvis Manuel Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional de Carora, en las conclusiones punto Nº DOS, el serial de carrocería no presenta chapa, TRES, el serial del motor se encuentra devastado y punto Nº CUATRO el serial de seguridad 9BD15824029881343 es falso, y por cuanto de las actas no se desprende que el solicitante haya hecho formal denuncia del mencionado vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Carora o el lugar donde le fue robado o hurtado el vehículo, por cuanto la regla es que cuando se produce unos de estos delitos lo normal es interponer la denuncia respectiva ante el órgano competente. .

Consta al folio veintiuno del presente asunto, escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano Héctor Valentín Riera, debidamente asistido por el Abg. Agustín Alvarado, contra la decisión que le niega la entrega del vehículo solicitado.

En fecha 06-02-2004, cursa al folio 06 del presente asunto, auto mediante el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, para que conteste dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, el recurso de apelación interpuesto, el cual no presente escrito de contestación al recurso.

En fecha 25-02-04 se recibió el asunto en esta Alzada, la cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a Apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en cuanto a la negativa de no hacerle la respectiva entrega del vehículo, por cuanto de las actas no se desprende que su persona haya realizado formalmente la denuncia de hurto del mencionado vehículo; aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)

Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta






Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR VALENTIN RIERA, debidamente asistido por el abogado AGUSTÍN ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que le NEGÓ la entrega del vehículo al referido ciudadano.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 01 días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 192° y 145°

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO: KP01-R-2004-000070
JJG/ms