Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-O-2004-000102
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 1, a cargo del Abg. Antonio José Gutiérrez, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abg. Domingo Montes de Oca, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor de los ciudadanos RICHARD GRANADO, ELIO JOSÉ COLMENÁREZ, NELSON JOSÉ CORDERO BRACHO y declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el referido Abogado, a favor del ciudadano JAINNY ANTONIO PÉREZ ANGULO, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abg. Domingo Montes de Oca, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor de los ciudadanos RICHARD GRANADO, ELIO JOSÉ COLMENÁREZ, NELSON JOSÉ CORDERO BRACHO Y JAINNY ANTONIO PÉREZ ANGULO, la cual fue declarada con lugar para los tres primeros ciudadanos y sin lugar para el último de ellos, por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1-4, lo siguiente:

“Comparecen por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara los siguientes ciudadanos:
1. Alicia Granado,…/…y manifiesta que el 25-02-04 funcionarios de la Policía del Estado Lara (Comisaría 29 El Jebe) detuvieron a su hijo RICHARD GRANADO y alega que desde esa fecha está en la Comandancia Policial.
2. Gladis del Carmen Colmenarez,…/…y manifiesta que el 24-02-04 funcionarios de la Policía del Estado Lara detuvieron a su hermano ELIO JOSÉ COLMENAREZ y alega que desde esa fecha está en la Comandancia Policial.
3. Carmen Sofía cordero Bracho,…/…y manifiesta que el 26-02-04 funcionarios de la Policía del Estado Lara (Comisaría 10 La Paz) detuvieron a su hijo NELSON JOSÉ CORDERO BRACHO y alega que desde esa fecha está en la Comandancia Policial.
4. Milagros González,…/…y manifiesta que el 27-02-04 funcionarios de la Policía del Estado Lara (Comisaría 50 de Quibor) detuvieron a su esposo JAINNY ANTONIO PEREZ ANGULO y alega que desde esa fecha está en dicha Comisaría 50 y actualmente se encuentra aun detenido…” (Negrilla y cursiva del ponente)

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en el auto que cursa al folio 5, ordena solicitar al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición los precitados ciudadanos, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 03 de Marzo del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio S/No., emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano RICHARD GRANADO, ingresó el día 25-02-04 a la orden de la Gobernación del Estado Lara, según oficio S/No. emanado de la Comisaría No. 29, para ser sancionado de conformidad con el artículo 95 del Código de Policía Vigente, por ser señalado por la comunidad como azote de barrio. ELIO JOSÉ COLMENÁREZ ARROYO, ingresó el día 23-02-04, a la orden de ese Comando, pasando a la orden de la Gobernación por infringir los artículos 16, 18 y 95 del Código de Policía Vigente. NELSON JOSÉ CORDERO BRACHO ingresó el día 26-02-04, a la orden de ese Comando, pasando a la orden de la Gobernación por infringir el artículo 95 del Código de Policía Vigente. Con respecto al ciudadano JAINNY ANTONIO PÉREZ ANGULO, se recibió información vía telefónica, que el mismo no se encontraba detenido en dicho recinto.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

RESOLUCION DEL RECURSO

En virtud de que ha cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia que el ciudadano JAINNY ANTONIO PÉREZ ANGULO, no se encuentra detenido.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró SIN LUGAR el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, incoado por el Abg. Domingo Montes de Oca, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor del referido ciudadano, está ajustada a derecho en cuanto al fondo, más no así, donde declara SIN LUGAR el recurso de Habeas Corpus, ya que en su lugar debió “declarar inadmisible”, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del referido ciudadano, que dio lugar a la presente acción, había cesado, por cuanto no se encontraba detenido; por tales razones, considera esta Alzada procedente confirmar la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abg. Domingo Montes de Oca, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor del ciudadano JAINNY ANTONIO PÉREZ ANGULO y MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 1, a cargo del Abg. Antonio José Gutiérrez, con la advertencia al Juez A-quo, que cuando cesa la violación que da origen a la Acción de Amparo conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE y no SIN LUGAR, por tratarse de un supuesto establecido en el Titulo II, de la referida Ley, respecto a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo.

En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 1, a cargo del Abg. Antonio José Gutiérrez, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor de los ciudadanos RICHARD GRANADO, ELIO JOSÉ COLMENÁREZ, NELSON JOSÉ CORDERO BRACHO.

TERCERO: Remite las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular y Ponente; La Jueza Profesional;

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-O-2004-000102
JJG/ret.-