Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000008

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA


MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2003, donde se niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud producida por el ciudadano JULIO ANTONIO LEONES.-

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, por Apelación interpuesta por el referido Ciudadano, contra la mencionada decisión.

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de abril de 2003, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de marzo de 2004, se admitió el presente recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, el solicitante JULIO ANTONIO LEONES, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)me permito informar y aclarar que los documentos demostrativos de mi derecho de propiedad, fueron agregados al expediente en su debida oportunidad, cuando la causa aún se encontraba ante la fiscalía del Ministerio Público, es decir, con anterioridad a la sentencia, por lo que desconozco cuáles fueron los hechos o circunstancias que hicieron que la sentenciadora emitiera tal pronunciamiento y por ende evidenciadara(sic) que había tomado su decisión desconociendo las pruebas traídas al expediente...”. Omissis.”...


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 19-12-2003, La Jueza de Control Nro. 9, fundamenta la misma en los términos siguientes:

“...en virtud de lo cual lo pertinente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo formulada por el Ciudadano JULIO ANTONIO LEONES, pues se trata de asunto definitivamente firme, que adquirió visos de cosa juzgada y en consecuencia no suceptible (sic) de ser nuevamente conocido por este Tribunal...”.Omissis. “...que establece la prohibición expresa de volver a juzgar sobre lo ya decidido, lo que comporta el respeto al principio universal de derecho del “non bis idem” o prohibición del doble juzgamiento...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Al analizar la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que, la Juez de Control no procedió conforme a derecho, toda vez que el ciudadano JULIO ANTONIO LEONES demostró su condición de comprador de buena fe, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión, existiendo además en autos, a los folios del 36 al 40, constancia debidamente certificada del documento debidamente autenticado por ante ese mismo Despacho, bajo el No. 35, Tomo 13 de fecha 03-05-2002, expedida por el Notario Público de Carora, donde se evidencia la venta hecha al mismo, del vehículo solicitado, por un ciudadano quien se identificó en dicha Notaría Pública como JOSE ALIRIO ALVAREZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.274.903.

Esta Corte aprecia también, que el ciudadano JULIO ANTONIO LEONES tiene una posesión legítima sobre el vehículo desde la fecha de su compra-venta, el 03 de Mayo de 2002 y es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión.

Asimismo, habiendo demostrado fehacientemente, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, está cumpliendo con la exigencia principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos.

Es por todo lo antes expuesto, y dado el carácter de poseedor de buena fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite en el ejercicio de esa posesión del referido bien; usarlo, y gozarlo sin poder disponer del mismo, en virtud del resultado de la experticia que corre en autos a los folios 2 y su vuelto, esta Corte de Apelaciones, estima procedente la entrega del vehículo objeto del presente recurso, sólo en calidad de depósito, conforme a la previsión del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo en consecuencia, enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Tribunal a quo cada vez que el mismo sea requerido a los efectos de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO LEONES, contra la decisión dictada por la Jueza de Control No. 9, de fecha 19 de Diciembre de 2003.

SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO (SOLO EN CALIDAD DE DEPÓSITO), cuyas características se encuentran identificadas en autos.

Por esta misma decisión se ordena la entrega de todos los documentos que le acreditan para la circulación del vehículo al referido ciudadano JULIO ANTONIO LEONES, previa certificación de las copias por Secretaría, así como copia certificada del oficio de entrega.

Líbrese notificación al recurrente y a la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Tribunal A quo, a los fines legales consiguiente, publíquese, regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. (2004).-
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente


DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE

El Juez Titular y Ponente La Jueza Profesional


Dr. JOSE JULIAN GARCIA DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO: KP01-R-2004-000008
AIG/ret.