Barquisimeto, 03 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145°
ASUNTO: KP01-R-2003-000288
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000886

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

El presente asunto se recibe en fecha 04-12-2003, en esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN ANDRÉS BARRADAS RIVERO, Defensor Privado del ciudadano GREGORIO SIERRA MÚJICA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, en fecha 28-08-03 y publicada el 09-09-03, mediante la cual CONDENA al ciudadano GREGORIO SIERRA MÚJICA, a cumplir la pena de PRISION DE CUATRO (04) AÑOS, por ser culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia al Dr. José Julián García, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio cinco del asunto, cursa cómputo practicados por Secretaría, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que desde el 10-09-03, día hábil siguiente de la publicación de la sentencia hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 07-10-03, transcurrieron dieciocho (18) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 24-09-03.

Igualmente, se observa, que el defensor alega que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades copia de la sentencia, al igual que los codefensores del imputado JUAN ESTEBAN PEÑA, pero siempre se le alegaba algunas excusas tales como: Que si lo tiene la secretaria, que aun no ha bajado para archivo, que si están foliando, etc, justificación tras justificación, y así paso el lapso para invocar la presente apelación; y gracias a la colaboración de la colega Dinorat Pereira, a través de mis colegas acompañantes en la defensa es cuando se hizo posible la entrega de la copia.
Vista lo alegado por la defensa, se procedió a revisar el Sistema Informático Juris 2000, donde se pudo constatar que en ningún momento el Abg. Ramón Andrés Barradas Rivero, presentó algún escrito solicitando copia de la sentencia, el único escrito que aparece es el del recurso de apelación de fecha 07-10-03; sin embargo si existe constancia expresa que en fecha 10-09-03 y 18-09-03, los defensores del ciudadano Juan Esteban Piña, solicitaron reiteradamente las copias de la referida sentencia, a los efectos de producir su apelación. En virtud de tal realidad procesal, esta Corte, procediendo conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicó, la previsión del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2003-000277, y se admitió; y visto que no existe constancia expresa, que demuestre que efectivamente el defensor del ciudadano GREGORIO SIERRA MÚJICA, solicitó en algún momento copia de la sentencia, esta Alzada considera que no es procedente admitir el presente recurso.

De manera pues que del cómputo practicado y de lo revisado en el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por Abogado RAMÓN ANDRÉS BARRADAS RIVERO, Defensor Privado del ciudadano GREGORIO SIERRA MÚJICA, fue interpuesto extemporáneamente.

En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado RAMÓN ANDRÉS BARRADAS RIVERO, Defensor Privado del ciudadano GREGORIO SIERRA MÚJICA, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO: KP01-R-2003-000288
JJG/ms