Barquisimeto, 03 de Marzo de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000347
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001275

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.


RECURRENTE: Defensora Público Abg. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, actuando como defensora de los Ciudadanos JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ Y DERSON WILINYER GARCÍA TORRES.

FISCAL: Abg. JOSÉ MORA MOLINA (Fiscal X del Ministerio Público).

DELITO(S): ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del Artículo 358 del Código Penal y LES ABSUELVE por el Delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Tercero en funciones de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 10 de Noviembre del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Abogada CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, actuando como defensora de los ciudadanos JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ Y DERSON WILINYER GARCÍA TORRES, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 10 de Noviembre del año 2003, mediante la cual condenó a sus representados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias a las de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del Artículo 358 del Código Penal. y LES ABSUELVE por el Delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Enero de 2004, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 18 de Febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Defensora Público Abogada CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensora de los acusados JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ Y DERSON WILINYER GARCÍA TORRES, habiendo sido designada como abogada de confianza de los mismos, por ante el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15-09-2003, por lo que está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 10 de Noviembre de 2003. En fecha 25 de Noviembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al décimo (10º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 30-11-2003 se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 (Unipersonal), la referida defensora expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2do (sic) APELO de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mis representados, recurso este que fundamento en las siguientes razones:
A criterio de esta Defensa el fallo dictado por el Tribunal de Juicio No 03 adolece de falta de ilogicidad manifiesta en la motivación...”. Omissis. “...Se pregunta entonces la defensa, bajo que criterio valoró la Juzgadora estos dichos evidentemente contradictorios (sic) como contestes ?...”. Omissis. “...De modo que no existe en la sentencia recurrida una relación o correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias o elementos que pudieran dar por probada la responsabilidad penal de mis representados en el delito que les imputó la representación fiscal...”. (Subrayado de la Corte).


Finaliza la recurrente así:


“...Por las razones expuestas solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar en la definitiva, anulándose así la sentencia impugnada y que, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Defensora Público, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18-02-2004, ratificó su escrito y su petitorio.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la denuncia principal en la cual se fundamenta el recurso, es que en la decisión de fecha 10-11-2003, según la recurrente:

“...De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2do (sic) APELO de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mis representados, recurso este que fundamento en las siguientes razones:
A criterio de esta Defensa el fallo dictado por el Tribunal de Juicio No 03 adolece de falta de ilogicidad manifiesta en la motivación...”. (Subrayado de esta Corte)


A los fines de verificar dicha denuncia, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

“...DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA, CONSISTENTES EN EXPERTICIAS, de las mimas (sic) se evidencia la existencia de los objetos incautados en el momento de la detención de los acusados, así mismo quedó evidenciado que el vehículo donde se cometió el hecho, su uso es de Transporte Público, lo que determina que es un vehículo colectivo, lo que hace que los hechos se adecuen al derecho. Adminiculada a las testimoniales de los funcionarios aprehensores y al de la testigo víctima, concuerda la relación entre los objetos incautados en el sitio de los hechos por los funcionarios aprehensores, el objeto señalado por la víctima a quien se le despojó de un reloj y lo descrito en las experticias presentadas...”.(Subrayado de este Tribunal Colegiado).


Considera esta Alzada que el fallo impugnado está ajustado a derecho respecto a su motivación, la cual está fundada tanto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el sagrado principio de inmediación contenido en el artículo 16 ejusdem, que este Tribunal Colegiado respeta sobremanera. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, sostiene este Tribunal Colegiado que el alegato de la defensa respecto a que la sentencia, según ella, confunde quién de los acusados era el que tenía en su poder los objetos de la víctima, este alegato es completamente irrelevante en lo que atañe a la responsabilidad penal de los mismos, toda vez que en autos no existe duda alguna que tales objetos les fue decomisado a ellos y no a otra persona distinta, independientemente que la responsabilidad penal es individual, la pena impuesta es igual para ambos, por lo que la decisión del Tribunal a quo es también cónsona con la garantía constitucional de igualdad procesal. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo contexto, considera esta Corte de Apelaciones que, lo más ajustado a derecho es ABSOLVER a los prenombrados acusados por el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que como lo sostiene la Juez a quo, el representante del Ministerio no probó en el Debate Público la comisión de tal delito. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ TERCERO (UNIPERSONAL) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, actuando como defensora de los Acusados, JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ Y DERSON WILINYER GARCÍA TORRES, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio ( Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 10 de Noviembre del año 2003, mediante la cual condenó a sus representados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del Artículo 358 del Código Penal. y LES ABSUELVE por el Delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 10 de Noviembre del año 2003, mediante la cual condenó a sus representados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias a las de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del Artículo 358 del Código Penal. y LES ABSUELVE por el Delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Regístrese y Publíquese. Por cuanto la presente decisión fue emitida dentro del lapso legal establecido, no se notifican las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil cuatro. (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO: KP01-R-2003-000347
JJG/ret.-