Barquisimeto, 03 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2003-000392
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000392

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. RAQUEL VIVAS DE PÉREZ, actuando como defensora del Imputado NIEVES SEGUNDO MARÍN FREITEZ.

Fiscal: Abg. LORENA GARCIA ANDRADE. (Fiscal Séptimo del Ministerio Público).

Delito(s): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 18 de Diciembre de 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. RAQUEL VIVAS DE PÉREZ, actuando como defensora del Imputado NIEVES SEGUNDO MARÍN FREITEZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de Diciembre de 2003, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido imputado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. RAQUEL VIVAS DE PÉREZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensora del Imputado NIEVES SEGUNDO MARÍN FREITEZ, y habiendo sido designada como abogada de confianza del mismo, ésta lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 2 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 18-12-2003, donde prestó el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación la misma está legitimada para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 18-12-2003. En fecha 23 de Diciembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 28-01-2004, el día 31-01-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal, interpongo en representación de mi defendido RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de ese Tribunal que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, contra la cual procede recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º(sic) del artículo 447...”. Omissis. “...por haberle vulnerado a mi defendido NIEVES SEGUNDO MARÍN FREITEZ, el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberlo mantenido detenido sin haber sido puesto a la orden del Ministerio Público por más de doce (12) horas, quebrantando también lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...El plazo razonable que establece la tantas veces mencionadas (sic) normas legales es el de doce (12) horas y, no mas...”. Omissis. “...pues interpretando la norma constitucional debe concluirse que los funcionarios aprehensores incurrieron e(sic) en privación ilegítima de libertad de NIEVES SEGUNDO MARIN FREITEZ cuando se mantuvo detenido por un término superior al establecido expresamente en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber sido puesto a la orden de la autoridad competente, o sea, al Fiscal del Ministerio Público, para que éste en su condición de titular de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, lo pusiera a su vez a la orden de la autoridad judicial...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 2, se declare con lugar su recurso de apelación de autos sustituyéndosele a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que considere procedente este Tribunal Colegiado.

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 18-12-2003, mediante la cual el Tribunal de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado NIEVES SEGUNDO MARÍN FREITEZ, suficientemente identificado en el asunto; además de que dicho fallo cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, está perfectamente ajustada a derecho.

Independientemente de la respetable apreciación de la defensa, al hacer este Tribunal Colegiado un análisis pormenorizado de los hechos planteados tenemos lo siguiente:

Primero: Cuando nos referimos al plazo razonable exigido por la norma constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos presente que se trata del mismo plazo exigido por el Artículo. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos en fecha 22 de noviembre de 1969, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual entró en vigor en nuestro país en fecha 18-07-1978. A tales efectos nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, vino a precisar ese plazo razonable en cuarenta y ocho (48) horas.

Segundo: En el caso que nos atañe, consta en autos que los funcionarios actuantes notificaron por vía telefónica dicha aprehensión a la Fiscal de Guardia o de Servicio aproximadamente entre las 14:30 y 15:00 horas del día 15-12-2003 y la misma les indicó que le remitieran todos los recaudos el día 16-12-2003 a las 08:00 horas cumpliendo los mismos religiosamente tales instrucciones; es decir, que ellos recibieron órdenes precisas del Ministerio Público de remitir los recaudos del asunto al día siguiente, por lo que es lógico suponer que ya el aprehendido estaba a disposición del Ministerio Público.

La lógica procesal más elemental señala que los funcionarios cumplieron a cabalidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al haber realizado la llamada telefónica referida, fue cuando efectivamente pusieron al aprehendido a disposición del Ministerio Público, desde ese mismo momento; es decir, que si la aprehensión ocurrió aproximadamente a las 14:30 horas (2:00 p.m.) y el acta realizada al efecto se elaboró a las 15:00 horas (3:00 p.m.), esa escasa media hora de diferencia, fue el lapso de tiempo que los funcionarios aprehensores tardaron para poner al Ciudadano NIEVES SEGUNDO MARIN FREITES, ampliamente identificado en autos, a la orden del Ministerio Público. Y ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la representante del Ministerio Público presentó su escrito el día 16-12-2003 a las 2:10pm; es decir, dentro del lapso de las treinta y seis (36) horas pautadas por la ley adjetiva penal y la Juez de la recurrida, conforme a la norma contenida en el invocado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas desde que el aprehendido fue puesto a su disposición.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 373, 248 y 250, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 18 de Diciembre de 2003, por la Abogada en ejercicio RAQUEL VIVAS DE PEREZ, actuando como defensora del Imputado NIEVES SEGUNDO MARIN FREITEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18-12-2003, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL IMPUTADO NIEVES SEGUNDO MARIN FREITEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES:

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez





ASUNTO: KP01-R-2003-000392
JJG/ret.-