Barquisimeto, 05 de Marzo 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KK01-X-2004-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000065

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el ABG. DOMINGO MARTÍNEZ CARRASQUERO, en su condición de Juez de Juicio No. 4, de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

El Juez de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de Inhibición suscrita en fecha 16-02-2004, expuso lo siguiente:

“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, fundamentándome para ello en los artículos 87 y 86 ordinal (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dirigido el ciudadano César Maldonado Rodríguez, (quien tiene condición de víctima en el presente caso) al finalizar la audiencia realizada el día 05-02-2004, se acercó a mi persona y hablo mal del defensor privado de la presente causa e igualmente me manifestó que a partir de la presente fecha yo pasaba a ser parte de la lista de sus enemigos. De lo cual están como testigos la Secretaria del tribunal Abg. Tabanis Bastidas y el Alguacil de Sala Sr. Ali Paz. Igualmente en escrito presentado en fecha 13-02-2004, manifiesta que la fundamentanción de la decisión tomada el día 05-02-2004, no fue publicada dentro del lapso legal, siendo eso incorrecto por cuanto tal como consta en el asunto a los folios 772 y 777 y registro del Juris 2000 de fecha 12-02-2004, e igualmente considero que se dirigió a mi persona en forma irrespetuosa en el referido escritor (sic)…” (Negrilla y cursivas del ponente).

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. DOMINGO MARTÍNEZ CARRASQUERO, en su condición de Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Remítase las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Marzo dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular y Ponente; La Jueza Profesional;

Dr. José Julián García Dra. Dulce mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,

























ASUNTO: KK01-X-2004-000017
JJG/ret.-