Barquisimeto, 08 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-O-2004-000043


PONENTE: MAGISTRADO JOSE JULIAN GARCIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001677
ACCIONANTE: ABG. PEDRO JOSE TROCONIS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALVES EMIRO RICO Y ALEXANDER MENDOZA
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. RUBIA CASTILLO, Juez Tercera en funciones de Juicio
MOTIVO: Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva



En fecha 02 de Febrero del presente año 2004, se recibe solicitud de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, a favor de los Ciudadanos ALVES EMIRO RICO Y ALEXANDER MENDOZA en su condición de presuntos agraviados, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la solicitud de amparo el accionante, manifiesta que la Juez de la causa no se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva presentada por él en fecha 20 de Enero de 2004.
Recibidos en esta Alzada el asunto en fecha 02 de Febrero de 2.004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Febrero de 2004 esta Corte de Apelaciones admite la presente acción de amparo constitucional y fija la audiencia constitucional para ser realizada dentro de las 96 horas siguientes a partir de constar en autos la última notificación que se haga de las partes involucradas.

En fecha 03 de Marzo de 2004, se realizó la audiencia constitucional y en base a los alegatos cursantes en autos y a las resultas de la misma, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, decide conforme a los capítulos siguientes:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del
Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento que lesione un derecho constitucional, por argumento a contrario, tratándose de una presunta omisión de pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la competencia es indudablemente de esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia No. 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente No. 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Al entrar en franco análisis de lo planteado y revisar las actuaciones que en copia certificadas fueron remitidas a este Despacho por la Ciudadana Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se verifica que ciertamente tal como consta en autos a los folios 48 y 49, en fecha 16 de Febrero de 2004, ese Juzgado a su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, había producido una decisión manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados ALVES EMIRO RICO Y ALEXANDER MENDOZA; es decir, que efectivamente sí se había emitido ya un pronunciamiento respecto a la solicitud hecha por el abogado Pedro José Troconis, la cual constituye el fundamento de hecho denunciado, de la garantía constitucional presuntamente violada por omisión, razón por la cual esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de revisión de medida de detención domiciliaria presentada por el mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

En la Audiencia Constitucional la Juez presunta agraviante alegó y probó según su escrito y anexos de fecha 01-03-2004, que inmediatamente de haber sido presentada la solicitud por el Abogado Pedro José Troconis, ella produjo un auto de igual data, esto es, el mismo día 20-01-2004, el cual es del tenor siguiente:

“...Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal acuerda solicitar información al órgano que regula el cumplimiento de la Medida Impuesta a los ciudadanos Alexander Arquímedes Mendoza y Alves Emiro Rico Parra, a fin de realizar la respectiva revisión de medida solicitada por los Abg. Pedro Troconis y Paúl Ruso González. Líbrese oficio. Cúmplase...”.

El referido auto demuestra claramente que la presunta agraviante si fue diligente respecto a la solicitud del abogado recurrente, al producir el mismo día, un auto de mera sustanciación, a los efectos de obtener del organismo encargado de la custodia de los imputados, la información precisa.

Este hecho es valorado por esta Alzada como una respuesta procesal indirecta, de gran importancia, ya que es lógico suponer que la Juez comenzó a tramitar la revisión solicitada, sobre parámetros ciertos, para no darle una respuesta directa, inmediata y acomodaticia, carente de base y de información al solicitante.
En ese mismo contexto, considera este Tribunal Colegiado que es irrelevante, a los efectos de precisar si hubo respuesta procesal o no de la presunta agraviante, que este auto no se le haya notificado al solicitante, puesto que, siendo el mismo de mero trámite procesal, o de mera sustanciación, a éste lo que le interesa es precisamente obtener una respuesta completa, respecto al pretendido cambio de la medida cautelar sustitutiva impuesta a sus defendidos.

Sin embargo, el referido auto fue debidamente registrado en el Sistema Juris 2000, como fue verificado por este Tribunal Constitucional en la audiencia realizada al efecto. Es decir, que el abogado Pedro José Troconis, al tener acceso a dicho sistema y revisarlo “no todos los días, pero sí, frecuentemente”, y siendo, según su propio dicho, “muy diligente con sus defensas”, pudo haber verificado, a través de dicho sistema, que su solicitud estaba siendo debidamente tramitada por la Juez Tercera de Juicio.

La posición alegada por el recurrente, al precisar que su acción de amparo la había incoado en fecha 29 de Enero de 2004 y que, hasta la fecha de la audiencia constitucional no había pronunciamiento alguno respecto a su solicitud, por lo cual se habían violado los artículos 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue desvirtuada, por la existencia en autos de la tantas veces referida decisión de fecha 16 de Febrero de 2004, cursante en autos a los folios 48 y 49, la cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mencionados imputados. Al tener tal realidad procesal frente a él, según sus propias palabras, “no le quedó otro recurso que solicitar él mismo la inadmisibilidad de su acción de amparo por cuanto ya cesó la violación del derecho constitucional alegado”, aduciendo que se había enterado de dicho pronunciamiento en esa misma audiencia.

No obstante, ante la solicitud por parte de la presunta agraviante, que este Tribunal Constitucional declarara la temeridad del accionante conforme al artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó si el mismo había sido debidamente notificado de dicha decisión de fecha 16-02-2004, obteniéndose como resultado, una vez revisado exhaustivamente el Asunto Principal No. KP01-P-2001-0001677, que, en efecto, sí había sido notificado, a través de la Secretaria de su bufete, quien recibió tal notificación. Al ser repreguntado el abogado reconoció que, efectivamente, sí había llegado a su bufete en fecha 18-02-2004, (Dos días después de haberse producido la decisión de fecha 16-02-2004) que fue recibida por su Secretaria de nombre Roinac León, alegando en su favor los siguiente: “es un problema interno en mi oficina, que tengo que resolver toda vez que no fui informado por mi secretaria de la respectiva notificación del 18-02-2004”.

Independientemente que la presunta agraviante Abg. RUBIA CASTILLO en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, haya desistido respecto a la declaración de temeridad por parte del accionante Abg. PEDRO JOSE TROCONIS, no es menos cierto que la actitud demostrada en el presente caso por el mismo ha sido sobremanera desconsiderada, al pretender en forma obstinada que el pronunciamiento de su solicitud se diera, dentro del escaso plazo de tres días, que fija la Ley, cuando la respuesta a su solicitud requiere de un trámite procesal previo con información precisa de otras instituciones, que no se trata de darle una respuesta cualquiera al abogado solicitante, y ya, como él lo sugirió en la audiencia constitucional, al manifestar, “se tiene que decidir en tres días con o sin la información requerida”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Supone este Tribunal Constitucional que el accionante PEDRO JOSE TROCONIS, debe saber, (toda vez que él ha sido Juez Suplente y Temporal de casi todos los Juzgados Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en incontables oportunidades), que el sistema procesal penal que actualmente nos rige, requiere que el Juez que conoce de la causa, fundamente debidamente todas sus decisiones, a los efectos de garantizarle a todos los ciudadanos, principalmente a los imputados o acusados, el ejercicio de los derechos humanos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento que él mismo pretende invocar en este momento, y no solamente aspirar la obtención de una respuesta inmediata, por el solo hecho de obtenerla, como comúnmente solían hacer algunos colegas abogados en el sistema ya derogado para justificar el cobro de honorarios profesionales; porque si esa fue su intención al haber hecho su solicitud y al intentar el presente recurso extraordinario, de que se le diera una apurada respuesta a su petición, para justificar con ello una supuesta diligencia procesal simulada, entonces su proceder dejaría mucho que desear con respecto a la ética que debe tener y demostrar todo operador de justicia.

A esta Alzada, actuando como Tribunal en sede Constitucional, le extraña sobremanera que el accionante Abg. PEDRO JOSE TROCONIS en el presente caso, no haya tenido ningún viso de consideración con la presunta agraviante la Juez de Juicio No. 3 este Circuito Judicial Penal, al haber pretendido de ella, en el asunto principal, una respuesta inmediata y por demás apurada, exigida por la ley, es verdad; pero lógicamente exigua respecto a su resultado; y más aún, cuando éste no desistió oportunamente de la presente acción, como lo ha hecho en otras oportunidades, para evitar así, que esta Instancia paralizara su excesivo trabajo para darle prioridad y con ello fiel cumplimiento a la Ley Especial que regula la Institución del Amparo Constitucional por él invocada.

Es por todas estas razones, y por petición expresa de la presunta agraviante, que llamamos seriamente a la reflexión al Abogado PEDRO JOSE TROCONIS, respecto al buen uso que un abogado con ética debe hacer, de los recursos procesales, sean éstos ordinarios o extraordinarios. Debiendo tener muy presente las disposiciones previstas tanto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las cuales son de aplicación potestativa de esta Instancia, aún cuando exista desistimiento de la contraparte. Y ASI SE DECLARA.

A todo evento este Tribunal Constitucional se permite traer a colación extracto de la decisión No. 147 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente No. 02-1503, en el cual se puede leer lo siguiente:

“...Se presume, entonces que, como dicha decisión está inserta en el respectivo expediente, la legitimada activa de esta causa estaba en pleno conocimiento de la misma. No obstante, dicha parte no desistió de la acción tutelar sub examine, a pesar de que era manifiesto que la misma resultó afectada por una sobreviniente causal de inadmisibilidad, cual es la que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual obliga a esta Sala a la conclusión de que la persistencia de la parte actora en el sostenimiento de su pretensión, aun luego de que entró en pleno conocimiento de que había cesado o se había extinguido la lesión constitucional que denunció, provocó que dicha acción tutelar deviniera temeraria (temeridad sobrevenida); conducta esta de la legitimada activa que no sólo constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º. del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, obligó a esta Sala –ya seriamente recargada de causas cuya resolución urgente es exigida por la Ley- a la dedicación de su atención al presente proceso, el cual, por las razones antes dichas, no tenía otra expectativa razonable que no fuera la declaratoria de inadmisibilidad de la acción tutelar que fue ejercida. Así se declara. Por tales razones, esta Sala considera pertinente tomar provecho de la presente oportunidad, para advertir que la conducta que ahora analiza está sujeta a la sanción que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional intentada por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS, en su condición de ACCIONANTE, en contra del Tribunal No. 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de revisión de medida de detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión, a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Leonardo López Aponte


El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Gregoria Suárez



























ASUNTO: KP01-O-2004-000043
JJG/ret.-