REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009952
ASUNTO : KP01-P-2004-000245

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 1 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha: 25 de Octubre de 2.003, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional Destacamento N° 47 del Estado Lara, siguiendo orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, se trasladan hacia el Barrio el Garabatal, Avenida la Salle entre callejón 1 y 3, casa s/n, en dicho inmueble los funcionarios actuantes practicaron la detención de los ciudadanos Erick, Durán, Leonidas Pinto, Rossana Bracho, Jonathan garcía, Eduar Piña, Luiandri Lugo, David Durán, Rubén Darío Bracho, Jhony Abarca, Rubén Bracho y Juan Gallardo, por encontrar en dicho inmueble una bolsa plástica de color transparente contentiva de 54 envoltorios, 2 pipas para consumir droga, 2 celulares nokia, un yesquero, un VHS, 1 maquina para soldar y 1 carnet, siendo testigos del procedimiento efectuado los ciudadanos Manuel Aranguren y Julio Chacón.

SEGUNDO: La Fiscalía Undécima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento en la circunstancia de que una vez analizadas y estudiadas las actuaciones que comprenden el caso, que aun y cuando se evidencia la comisión de un hecho punible, no existen concordantes indicios de culpabilidad para que pueda atribuirse el hecho a los ciudadanos: Erick Joel Durán Hernández y Jhnoy Rafael Abarca, por lo que esa Representación Fiscal considera que lo más ajustado es solicitar el Sobreseimiento de la causa, en relación a estos dos ciudadanos.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 1 concluye, que efectivamente, aun y cuando se evidencia la comisión de un hecho punible el mismo no puede atribuírsele a los ciudadanos Erick Joel Durán Hernández y Jhnoy Rafael Abarca, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los ciudadanos Erick Joel Durán Hernández y Jhnoy Rafael Abarca, cédula de identidad N° 18.527.744 y no consta la del segundo imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1

Abog. Antonio José Gutiérrez.


La Secretaria.