REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000824
ASUNTO : KL01-X-2003-000015
Vista la decisión efectuada por este Tribunal de Control N° 2, en fecha 22-03-2004, en donde la Fiscal de Transición Abg. Lucia Anzola presentó, acusación en contra del imputado CARLOS JOSE FANEITE CAMACHO, C.I. 11.784.337, de 35 años, Agricultor ,Venezolano, Soltero, residenciado en Siquisique .Distrito Urdaneta, Barrio El Cementerio, calle 5 casa s/n, frente a una Capilla Evangélica, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal y solicitó el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 ordinal 3° y 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos de Lesiones Leves calificados y uso Indebido de Arma de reglamento previsto en los artículo 418, 420 y 278 antes de la reforma del Código Penal, y solicitó se admitiera la acusación por el delito de Robo Agravado así como las pruebas. El tribunal seguidamente le dio la palabra al imputado CARLOS JOSÉ FANEITE CAMACHO, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el imputado manifestó que si había robado a la victima pero que en ese momento no estaba armado. El Tribunal cedió la palabra al Defensor Abogado Jaime Jiménez y este manifestó que habiéndose oído a su representado que admitía los hechos por el delito de Robo Simple , solicitó al Tribunal de Control N° 2 , un cambio en la calificación jurídica y como consecuencia de la extraactividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal , se le otorgára a su representado la Suspensión Condicional del Proceso ya que el hecho había ocurrido antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Pena, l admitió la acusación , pero efectuó un cambio en la calificación jurídica y estableció en este caso el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y no el de robo Agravado previsto en el artículo 460 ejusdem, asimismo fueran admitidas todas las pruebas que consignó el ministerio Público y por cuanto el delito había ocurrido en el año 1993, el Tribunal conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal aplico el principio de la extraactividad penal y procedí a otorgarle al imputado Carlos José Faneite Camacho la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 37,38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado igualmente el Tribunal acordó y decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a los Artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° para los delitos previsto en los artículos 418, 420 y 282 del Código Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a otorgarle la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CARLOS JOSE FANEITE CAMACHO , Titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.337, de 35 años de edad, Venezolano , Soltero, de oficio Agricultor, con domicilio en Siquisique, Distrito Urdaneta, Barrio El Cementerio , Calle 5 casa S/N, frente a una Capilla Evangélica, conforme a los artículos 37, 38 y 39 en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones a cumplir por el lapso de dos (2) años por el delito de Robo Simple artículo 457 del Código Penal .
1°) Residir en un lugar determinado, que en este caso es en la dirección que aportó como domicilio al Tribunal.
2°) Prohibición expuesta de visitar o molestar a la victima.
3°) continuar los estudios que esta realizando.
4°) Permanecer en un trabajo o empleo.
5°) No poseer ni portar arma de fuego.
El tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa con relación a los delitos 418,420 y 282 del Código Penal en virtud de que las mismas se encuentran prescritas de conformidad con lo que prevé los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS JOSE FANEITE CAMACHO .
No se notifica la decisión por cuanto quedaron notificados de la misma el día de la Audiencia. Se acuerda remitir oficio con copia Certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al imputado para que lo asista en la Suspensión condicional del Proceso, y se informe periódicamente al tribunal sobre el cumplimiento del régimen que le fue impuesto al imputado por el lapso de (2) dos años. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.