REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005420

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 24-03-2004, a favor de José Moisés Méndez Malaquias y Wesnceslao Antonio Vásquez González, Venezolanos de estado Civil ; Solteros , de 28 y 52 años de edad, de profesión u oficio; Comerciante y Albañil, Titulares de la Cédula de Identidad N° 13.266.504 y 5.519.175 , domiciliados en el 1° en el Barrio 5 de Julio con calle 5 Carrera 8 casa s/n y el 2° en el Barrio 5 de julio Calle 1 con Carrera 8 casa s/n de esta ciudad y a tal efecto observa que ambos imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría 13 de la Carucieña por cuanto les fue incautado a ambos ciudadanos un envoltorio contentivo de sustancias presumiblemente droga .
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1, Comisaría N° 13 de la Carucieña, en fecha 22-03-2004.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Pública, solicito al Tribunal de Control N°2, se Decretará MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 24-03-2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados a presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 25-03-2004, no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y buscar tratamiento para evitar el consumo de Drogas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por os artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

D I SP O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° , 4° y 9°, a favor de los ciudadanos : José Moisés Méndez Malaquias y Wesnceslao Antonio Vásquez González plenamente identificado en autos. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.




jcalabrese.-