REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000231


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Abogada Mirian Rodríguez Defensora del imputado Winfer Rafael Falcón, titular de la C.I: N°16.899.257, estado civil Soltero, de oficio Caletero, con domicilio en el Callejón 5 entre 2 y 3, Barrio San José cerca de la Bodega Victoria, hijo de Geovanny y Yoly Guadalupe Falcón Noguera, con relación a la misma se observa previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 263 ejusdem, este Tribunal observa:

En fecha 07/02/04 el ciudadano Wilder Rafael Falcón Noguera, fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°4, Comisaría del Cují N°40, quienes manifestaron que realizando labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano, quien al realizarle una inspección, arrojó como resultado el hallazgo de 3 paquetes tipo panela compactas, presuntamente droga conocida como marihuana con peso aproximado de 30 gramos, luego es llevado a la Comisaría donde queda identificado como Winfer Rafael Falcón Noguera.


Ahora bien, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando se libertad tal como lo consagra el artículo 9, el cual señala que "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente..." por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto. Así mismo, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, para considerar que exista peligro de fuga, por lo que más procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano Winfer Rafael Flacón Noguera, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante la URDD. Y así se declara.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al ciudadano Winfer Rafael Falcón Noguera, ampliamente identificado en autos, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante la URDD. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Juez de Control N°3


Abog. Zolanlly Cadenas