REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2004
Años: 193 ° y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-005195
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 19-03-2004, este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de febrero de 2004 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y ANA COLMENAREZ LOPEZ. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por los ciudadanos antes señalados no revisten carácter penal, ya que no encuadran en nin gun tipo penal, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, ni en ninguna ley especial.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesa Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quién le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción Pública y en el presente caso los hechos denunciados no revisten caracter penal.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados por los ciudadanos Up supra no encuadran en ningún tipo penal tipificado en el Código Penal, ni en nungúna ley especial.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y ANA JOSEFA COLMENAREZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
El Juez
Abog. Zolanlly Cadenas
|