REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 04 de Marzo de 2.004
193° Y 144°
ASUNTO: KP01- S -2004 - 1658
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano(a) Abg. REINALDO JESUS SAUME LOZADA Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente caso se inició en virtud de las actuaciones policiales efectuadas por os funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en la cual se detienen a los ciudadanos ANTONIO VASQUEZ BARRIOS y JOSE PEREZ VALERA, al ser sindicado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GOMEZ de haberlo despojado de 3.000 bolpivares con arma de fuego.
Llegado el Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 15.07.2003 solicitó el Sobreseimiento de la Causa a el Juez de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento al considerar que aparecía comprobado en auto la comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y que desde el inicio de la causa hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento habían transcurrido mas del lapso de tiempo previsto en el Articulo 108 del Código Penal, razón por la cual solicitaba el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal para enjuiciar al delito.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el Artículo 457 del Código Penal con los siguientes elementos probatorios:
I. Con las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, supra referida.
II. Con la declaración efectuada por la víctima ante los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
III. Con las declaraciones efectuadas por los ciudadanos CARLOS COLMENAREZ y CAROLINA PASTORA COLMENAREZ, ante los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema de ejercicio de la acción penal, es un sistema semí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permita a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento tal y como lo hizo en el presente caso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que desde el día 03.12.1990, fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha en que la Fiscal solicitó el Sobreseimiento 15.07.2003 ha transcurrido mas del lapso de tiempo exigido en el Artículo 108 del Código Penal contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, razón por la cual la acción penal se encuentra prescrita. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 108 ordinal 3ero del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO VASQUEZ BARRIOS, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 7.407.807. y JOSE VICENTE PEREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.841.412
Regístrese Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz.
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