REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 01 marzo de 2004.
AÑOS: 193º Y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001089.-



AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 11 de septiembre del año 2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES QUINTERO y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal con relación al último aparte del artículo 80 eiusdem, perpetrado en fecha 09 de agosto del año 2003, cuando intentaban robar a GABRIEL RAMÓN OLIVERO DURÁN portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, hecho este que no pudieron consumar por haberse presentado funcionarios policiales en el momento en que la víctima forcejeaba con los autores del hecho, logrando incautarle a JOSÉ LUIS QUERALES una pistola del calibre 6,35, marca brevetto, que al ser peritada resultó ser un FACSIMIL de arma de fuego; conductas encuadran en la norma tipificadora del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados. No así el delito de Porte Ilícito de Arma imputado en el acto de la audiencia preliminar, en virtud de que este delito no fue asentado en el escrito acusatorio, por lo que de admitir su imposición en acto posterior, esto es, extemporáneamente, sería vulnerar el derecho a la defensa de los imputados. Además, de haber imputado este delito en la oportunidad legal, el hecho no revestiría carácter penal, ya que el arma incautada a uno de los imputados es un facsímile, por lo que no se configura el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de los Expertos y de la víctima; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de febrero de 2004, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio e imputa otro delito, el que fue rechazado por el Tribunal por las razones ya asentadas.
Estando dentro del lapso legal, la defensa de los acusados, opuso la excepción contenida en el literal i del cuarto numeral del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de acción no promovida conforme a la ley, fundamentando la oposición de tal excepción en la circunstancia de que la Fiscal del Ministerio Público no pudo haber realizado una investigación en sólo 7 días, que no tomó en cuenta los testigos llevados por la defensa, que no ha ubicado a la víctima. Por último, la defensa ofrece como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público: las declaraciones de dos ciudadanos que presenciaron los hechos. Todos estos alegados en que se basa la defensa para excepcionarse, y todas las pruebas ofrecidas, fueron ratificados en la audiencia preliminar.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE ACCION NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY, contenida en el cuarto numeral, letra i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la juzgadora que la acusación Fiscal no ha infringido normas sustantivas ni adjetivas que afecten la validez de la acción penal ejercida mediante la acusación, así como tampoco se observa que se haya incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, observando que la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Con fundamento a ello, considera quien decide que la acción fue legalmente promovida.
SEGUNDO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES QUINTERO y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en su último aparte, ejusdem.
TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Igualmente, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa de los acusados para el juicio oral, por las mismas razones.
CUARTO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa de los acusados, por considerar que la misma es improcedente, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de los acusados JOSE LUIS QUERALES QUINTERO y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, en los autos plenamente identificados.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.




LA SECRETARIA,


ABG. ANAIZITT GARCÍA SORGE.