REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de marzo de 2004.
AÑOS: 193° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000252.-
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del encausado IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA, en los autos identificado, efectuada por la defensa del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado, al igual que a CARLOS LUIS DURÁN y HENRY GARCÍA, les fue decretada su privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de febrero de 2004, como presuntos coautores del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados antes mencionados, hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para imponer dicha medida, y la defensa del encausado IRVIN HERRERA PARRA no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, fundamentando su solicitud en el principio de libertad y en las constancias que consignó en las que aparece la solicitud de ayuda económica que está solicitando su progenitora para poder someterse a una intervención quirúrgica, circunstancia esta que es motivo suficiente para sustituir esta medida de coerción personal por una medida menos gravosa, más cuando por la pena con la que se sanciona el delito atribuido y que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, se presume el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los encausados precitados están sometido a un proceso cuyas resultas el Estado debe asegurar, para evitar la impunidad, más cuando se está sometido a un juicio por un delito tan grave, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Distribución.
Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA, CARLOS LUIS DURÁN y HENRY GARCÍA, en los autos plenamente identificados, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del primero de los precitados encausados, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Cuarta de Control,
Abg. Blanca Luisa Santana V.
La Secretaria,
Abg. Anaizitt García Sorge.
|