REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de marzo de 2004
AÑOS: 193º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-005583.-
Visto el escrito presentado, por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en el que solicita de conformidad con los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil la sea decretada una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y casa sobre el mismo edificada, ubicado en la calle 7 entre carreras 2 y 3, N° S-24, de la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “Residencias La Arboleda”, fundamentando su solicitud en que ante ese Despacho Fiscal cursa averiguación penal por la presunta comisión del delito de FRAUDE, este Tribunal para decidir observa:
El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, que es lo se denomina la apariencia de un Buen Derecho, o fumus boni iuris. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que es lo que se denomina el peligro inminente de daño o periculum in damni. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Advierte quien decide que, en el caso bajo examen, los hechos y argumentos expuestos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público no son suficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. La medida cautelar encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar.
En el caso que se analiza, es inadmisible la solicitud de una medida hasta tanto no se acredite suficientemente la existencia de los ilícitos y con el acervo probatorio que a juicio de este tribunal debe acompañar la solicitud, para que pueda producirse una decisión sobre la procedencia de las medidas referidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.
En efecto, establece dicho Parágrafo Primero: "Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra" (negrillas y subrayado del Tribunal).
Sin embargo, es conveniente hacer énfasis en que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al autorizar al juez para dictar las medidas, lo hace obligando al Tribunal a someterse a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, que son, como se ha dicho, el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni. A criterio de este Despacho Judicial, ninguno de esos dos requisitos, impretermitibles y concurrentes, se dan en la solicitud Fiscal. En efecto, ¿dónde está el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y qué medio de prueba constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama? En el caso analizado, no se dan los supuestos de hecho contemplados en el artículo 585, en concatenación con el Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal de Control pudiese decretar una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sin menoscabo del Orden Público contenido en las normas que rigen el Debido Proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda notificar del contenido del presente auto al Fiscal Primero del Ministerio Público. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN. REGISTERES Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAIZITT GARCÍA SORGE.
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