REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 09 marzo de 2004.
AÑOS: 193º Y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000597.-



AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 09 de marzo del año 2004, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ENDY ALEXANDER CHÁVEZ y MANUEL ANTONIO REA CORDERO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en fecha 05 de mayo del año 2003, cuando se introdujeron en la vivienda del ciudadano DAGOBERTO ANTONIO MENESES BALLESTERO, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y sustrajeron una serie de objetos que se encontraban en dicha vivienda ubicada en el Barrio El Tostao de esta ciudad; conductas estas que encuadran en la norma tipificadora del delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de la víctima y del testigo presencial; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de marzo de 2004, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio.

Por su parte, la defensa de Manuel Antonio Rea ofreció como pruebas para el juicio oral la testimonial de tres personas, sin expresar la necesidad y la pertinencia de dichas testimoniales.

Y el imputado ENDY ALEXANDER CHÁVEZ, solicitó en el acto de la audiencia preliminar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando en consecuencia su defensa la inmediata imposición de la pena.

Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENDY ALEXANDER CHÁVEZ y MANUEL ANTONIO REA CORDERO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. No así LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa del acusado MANUEL ANTONIO REA CORDERO para el juicio oral, por cuanto no expresó la defensa la necesidad y pertinencia de las testimoniales promividas, no cumpliendo así con lo pautado en el séptimo literal del artículo 328 del COPP, como carga de los sujetos procesales, de obligatoria observancia dentro del lapso legalmente estipulado para ello.

TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del acusado MANUEL ANTONIO REA CORDERO, por considerar que la misma es improcedente, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE AMBOS ACUSADOS, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por presumirse el peligro de fuga debido a la pena con la que se sanciona el delito por el que se les acusó.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado MANUEL ANTONIO REA CORDERO, en los autos plenamente identificado.

En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 en sus literales 2,5 y 9 y 331ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado ENDY ALEXANDER CHÁVEZ, este Tribunal tomando en consideración que el mismo no registra antecedentes penales y ha tenido una buena conducta predelictual, asimismo considerando que no existen circunstancias que permiten agravar la pena con la que se sanciona el delito por el que se le acusó, impone al acusado la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal en su término medio, esto es, doce años de presidio, el que a su vez se rebajará en un tercio debido a la admisión de los hechos por el acusado antes mencionado, y teniendo en cuenta lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR POR EL ACUSADO ENDY ALEXANDER CHÁVEZ, LA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, Y LAS ACCESORIAS DE LEY, penas estas que deberá cumplir en el establecimiento penal que disponga el Juez de Ejecución al que corresponda conocer de la ejecución de la pena, para lo cual se acuerda compulsar las copias de todas estas actuaciones y remitirlas al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto numeral del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.




LA SECRETARIA,


ABG. ANAIZITT GARCÍA SORGE.