REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N°5

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2.004
AÑOS 193º y 144º
Asunto: KP01-P-2003-001600

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Dra. LUISA ORIBIO DE ANDUEZA, en escrito de fecha 27-02-2004, este Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSÉ LUIS PEREZ RODRÍGUEZ, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: En el presente caso, los delitos que se imputan al ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ RODRÍGUEZ, es Hurto Agravado, previsto en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
SEGUNDO: Establece el artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
TERCERO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 27-10-2003, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por ello en el C.O.P.P., se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
La norma sustantiva penal prevé para el delito de Hurto agravado una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión. No siendo posible la aplicación de la Medida Cautelar sobre el criterio de la proporcionalidad. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto.
En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se lesione o vulnere, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no vulnerarlo cuando se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental de la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino que bajo el cumplimiento de parámetros legales, puedan restringirse esos derechos fundamentales sin vulnerarlos, siempre bajo el amparo del principio de legalidad.
CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control N°5, se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3° artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5 (E) Secretario


Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS Abog. RAFAEL SANCHEZ