REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N°6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-1486.
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2004 Años 193° y 144°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por éste Juzgado a favor de las ciudadanas MERY JOSEFINA PERAZA DE GALLARDO y LENNY COROMOTO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08 de Febrero de 2.004 procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 09 de febrero de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, la cual fue diferida para el día 10-02-04 por cuanto uno de los co imputados requería de intérprete por falta de dominio del idioma castellano; siendo el día y la hora fijados, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes la medida de coerción personal requerida al tribunal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, las ciudadanas MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO y LENNY COROMOTO ORTIZ, rindieron su correspondiente declaración debidamente asistida de sus Abogados Defensores Privados. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de las imputadas solicitó la imposición a favor de sus defendidas de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto las mismas poseen buena conducta predelictual demás de tener residencia fija en el país y arraigo en el Estado Lara, consignándose constancias de trabajo y de estudio de cada una de ellas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público relativa al decreto de Privación Judicial en contra de las referidas ciudadanas, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo256 ordinales 3º, 4º y 9º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligadas las mencionadas ciudadanas a: presentarse cada 15 días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y, presentar cada una dos fiadores de reconocida moralidad, residenciados en el estado Lara y cuyos ingresos mensuales sean superiores a 30 Unidades Tributarias, a los fines de constituirse acta de fianza; asimismo se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a objeto de que se prosigan con las respectivas investigaciones y se determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar, así como la participación que las imputadas pudieren tener en la ejecución de este hecho.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de las imputadas de autos, se tomó en consideración no solamente la buena conducta predelictual de las imputadas, sino también el hecho de que en autos no existen hasta la presente fundados elementos de convicción que permitan estimar al Tribunal que las imputadas hayan sido autoras o partícipes en la comisión de este hecho punible, tomando como base para emitir dicho pronunciamiento el análisis del acta policial sin numero suscrita por los funcionarios actuantes y las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento en las cuales se describen las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas y la incautación de la evidencia objeto de este proceso; además se tomó en cuenta el hecho de que las mismas residen en el territorio del Estado Lara y tienen arraigo en esta localidad determinado por su sitio de trabajo y estudio. En tal sentido, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra las imputadas de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público relativa al decreto de privación de Libertad en contra de las imputadas de autos, y en su lugar se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de las ciudadanas MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.553, de 44 años de edad, nacida en Barquisimeto Estado Lara el 28-01-60, de estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, residenciada en Avenida Uruguay entre calles 20 y 21 casa Nº 20-25, de esta ciudad; y LENNY COROMOTO ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, de 20 años de edad, nacida en Barquisimeto Estado Lara el 24-07-83, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en calle 24 con carrera 14 casa Nº 6 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios a las autoridades competentes informándoseles de la prohibición de salida del estado Lara decretada contra las imputadas de autos. Regístrese. Cúmplase.-
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las10:00 am del día viernes 27 de febrero de 2004. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG.CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA.
Carmenteresa.-/
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