REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004
AÑOS: 193° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-0000115

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como presunto autor del punible de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes consagradas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del artículo 6 de la citada ley especial, quedando el mismo detenido en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal.

En fecha 09/02/04 se celebró en la sede de este Circuito Judicial Penal acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, en el que en presencia de las partes y cumplidos los extremos de ley, el ciudadano ALCIDES OCTAVIO PEREZ (víctima en la presente causa) NO RECONOCIO al imputado de autos HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO, como el sujeto que el día 13/01/04 mediante amenazas a la vida lo despojó de un vehículo de su propiedad.

En virtud de ello, solicita la Defensa Técnica del imputado de autos en fecha 09/03/04, la Revisión de la medida Privativa de Libertad impuesta y su sustitución por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, al observarse un resultado NEGATIVO del Reconocimiento en rueda de individuos practicado.

Tomando en cuenta los pedimentos formulados, esta Juzgadora observa que en fecha 14/02/04 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, formula ACUSACION en contra del ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos efectuados por la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, y si bien es cierto que el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 09/02/04 resultó NEGATIVO en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tampoco es menos cierto que el imputado de autos fue aprehendido presuntamente conduciendo el vehículo robado al agraviado, en razón de lo cual el Ministerio Público formuló Acusación en su contra por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, el cual tiene asignada una pena corporal que oscila entre tres a cinco años de prisión, y en consecuencia, estima este Tribunal como procedente mantener la Medida Coercitiva decretada en fecha 15/01/03 ya que según la pena a imponer (que sobrepasa los límites establecidos en el artículo 253 de la citada norma procesal) hace presumir a esta Juzgadora que el imputado se fugará a los fines de evadir el proceso penal incoado y por el cual el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento, así como la posible pena a imponer, amén del cumplimiento y persistencia de los elementos constitutivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen; aunado a ello, este Tribunal consideró para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa, que existía peligro de fuga tomando en cuenta la posible pena a imponer, sin que esta apreciación pueda considerarse en modo alguno como violación de los Principios de Presunción de Inocencia y/o Afirmación de Libertad.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que las mismas deben mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 15-01-04 al ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado mientras se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/