REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-287.

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada en audiencia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de las ciudadanas FLORANGEL TORREALBA y MARIA VARGAS por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 (parte in fine) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 19 de Marzo de 2.004 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

SEGUNDO: Se fijó para el día 20 de Marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (solo por ese acto), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, ratificando el escrito presentado al tribunal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, las imputadas de autos rindieron su correspondiente declaración debidamente asistidas de sus Defensores.

Acto seguido la Representante Fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y, con base a las declaraciones rendidas por las agraviadas así como también por las contradicciones existentes en el acta policial que origina la presente causa, reformuló las peticiones iniciales y solicitó al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y la concesión a favor de las mismas de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere. Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de las imputada se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la Medida de Coerción Personal peticionada, así como la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a objeto de que sean esclarecidos los hechos objeto de la presente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligadas las prenombradas ciudadanas a presentarse cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a objeto de que se practiquen las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.


A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la ausencia de los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas en la ejecución del punible, y la buena conducta predelictual de las mismas, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra las prenombradas ciudadanas de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de las ciudadanas FLORANGEL TORREALBA, venezolana, de 34 años de edad, nacida el día 28-05-69 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.435.392, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, hija de Flor Aura Torrealba y Carlos Ruiz, residenciada en Carrera 32 entre 30 y 31 casa Nº 31-62 Barrio El Malecón, Estado Lara; y MARIA EUGENIA VARGAS DE TEDESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.011, nacida en fecha 10-11-51, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Hogar, hija de José Anastasio Vargas e Hilda Perozo de Vargas, residenciada en Carrera 32 entre 30 y 31 casa Nº 31-62 Barrio El Malecón, Estado Lara por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 (parte in fine) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 10:45 horas de la mañana del día lunes veintinueve de marzo de 2004. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.

Carmenteresa.-/