REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2004-289.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público a favor de las ciudadanas ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO y ELENA FRANCO FIGUEROA por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 19 de Marzo de 2.004 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 20 de Marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (solo por ese acto), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, ratificando el escrito presentado al tribunal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, las imputadas de autos se acogieron al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de las imputadas se adhirieron a la solicitud fiscal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligadas las prenombradas ciudadanas a presentarse cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, remitiéndose la presente causa y los objetos que se incautaron al Juez Unipersonal de Juicio competente, a los efectos de que se celebre el Juicio Oral y Público correspondiente.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de las imputadas de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de las imputadas y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra éstas la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de las ciudadanas ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.549, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 15-04-82, de estado civil soltera, de 21 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la carrera 30 entre calles 33 y 34 casa Nº 33-15 al frente del laboratorio Barreto Rodríguez de esta ciudad y ELENA FRANCO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.710, nacida en fecha 10-08-61, de 42 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Laboratorio, residenciada en la carrera 30 entre calles 33 y 34 casa Nº 33-15 al frente del laboratorio Barreto Rodríguez de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la consecuente remisión de la causa y objetos incautados al Juzgado Unipersonal de Juicio a fin de celebrarse el debate Oral y Público en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 10:30 horas de la mañana del día lunes veintinueve de marzo de 2004. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/