TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Marzo del 2004
Años: 193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-005366
Visto el escrito consignado por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal La Aprehensión de los ciudadanos LUZ MARINA BRICEÑO GIL, venezolana, natural de Valera Edo. Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-6-70, titular de la Cédula de Identidad No. 10.400.257, estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, hija de Arnoldo Briceño (D) y Marina Gil (V) y residenciada en la Hacienda Montevideo, Carretera Panamericana, vía San Pedro, Carora, Edo. Lara, y ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAAVEDRA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-74, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 12.498.787, profesión u oficio comerciante, hijo de Arnoldo Briceño( D) y Maria Saavedra Montilla (V) y residenciado en la Calle Bolívar, Edificio Doña Gina, Apto. 11, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 único aparte del Código Penal.
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
En fecha 12-09-2003, la representación fiscal recibió denuncia del ciudadano Edgar Miguel Márquez, en donde entre otras expuso que:”…Vengo a denunciar que me fue falsificada mi firma en un documento de venta de acciones de la Agropecuaria “Montevideo” donde supuestamente yo traspaso mis acciones correspondientes a la referida Compañía a los ciudadanos Arnoldo Saavedra y Luz Marina Briceño, hijo del ciudadano Arnoldo Briceño, persona de quien soy socio en la referida agropecuaria, a quien igualmente le fue falsificado su firma. Dicho documento falsificado se corresponde a un acta de Asamblea General Extraordinaria, la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil de la citada empresa, anotada bajo el número 41, Tomo 22 de fecha 03-06-03, donde se indica que yo doy en venta mis acciones, cosa que es totalmente falsa…”.
De las diligencias practicadas que conforman la presente investigación se deja constancia que se tomo entrevistas a las ciudadanas Pérez Uzcategui Ramona y Martínez León Lalys del Valle, igualmente se tomó entrevista a los ciudadanos Briceño Gil Luz Marina y Briceño Saavedra Arnoldo José. Se realizó Experticia Grafotécnica.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 7 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que los imputados no han podido ser localizados para oírlos en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprehensión de los imputados BRICEÑO GIL LUZ MARINA y BRICEÑO SAAVEDRA ARNOLDO JOSE, por lo que se ordena expedir en su contra ORDEN DE APREHENSION y así se declara., advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. PERLA RONDON.
EL SECRETARIO
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