REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2004.
AÑOS: 193º Y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001449.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 05 de Julio del 2001, la Abog. LORENA GARCIA ANDRADE, en su carácter, Fiscal Séptica del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano, YSASES DIAZ ALBIS JOSE, venezolano, de estado civil casado, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto ,Cédula de Identidad No.16.957.655, residenciado en la Apostoleña, Avenida principal, casa No 159, por la comisión del delito de Detentación de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Los hechos imputados: El día 05 de Julio del año 2.001 el ciudadano ISASES DIAS ALBIS JOSE fue aprehendido aproximadamente a los 8:00 de la mañana por los funcionarios Sgto. Carlos José González, Cabo 2do Pedro Daniel Sánchez, adscritos al Destacamento Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y destacados en el puesto policial ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto (MERCABAR), cuando se encontraban realizando sus labores de recorrido en los galpones verdes que se encuentran en las instalaciones de MERCABAR, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa, lo que motivó a que estos se identificaran y le solicitaran que exhibiera lo que portaba, y en presencia de los cuidadnos Jofrank José Jiménez Bracho y Oscar Enrique Abarca, procedieron a incautarle un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, la cual portaba a nivel de la cintura y un cartucho del mismo calibre sin percutir.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
1.- Testimoniales: Declaración del experto JHONATHAN APOSTOL, funcionario adscrito al laboratorio de la Región de Lara, a los fines de que exponga sus conocimientos técnicos sobre la experticia 2321 de fecha 09 de Julio del 2.001 realizada al arma de fuego incautada al ciudadano YSASES DIAZ ALBIS JOSE. 2.- Declaración de los funcionarios policiales Sargento primero CARLOS JOSE GONZALEZ, cabo segundo PEDRO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ y el agente LARRY EBELIO RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento Policial No 4, quienes practicaron la detención del ciudadano YSASES DIAZ ALBIS JOSE, el día 05 de Julio del año 2.001, quienes expondrán las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión describiendo el arma de fuego incautada.
3.- Declaración de los ciudadanos: JOFRANK JOSE GIMENEZ BRACHO y OSCAR ENRIQUE ABARCA quienes presenciaron la detención del ciudadano YSASES DIAZ ALBIS JOSE, y quienes se desempeñan como vigilantes del mercado mayorista de esta cuidad.
Documentales: Para ser incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público:
• Experticia de reconocimiento técnico No 2321 de fecha 09-07-2.001, suscrita por el experto JHONATHAN APOSTOL, donde se deja constancia de las características del arma incautada.
• Informe suscrito por el detective RINGEL SANDOVAL de fecha 06 de Julio del 2.001, donde consta que el ciudadano YSASES DIAZ ALBIS JOSE, al ser verificado por el sistema computarizados y en los archivos de técnica policial de ese órgano de investigación penal no presenta registro.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Febrero de 2004, la Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Detentacion ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Solicita sea admitida la acusación así como los medios probatorios, sea enjuiciado el referido ciudadano y se ordene la apertura al juicio oral y público, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, el cual manifestó estar dispuesto a declarar y expresó: “ese día el 05 de Julio me encontraba en el mayorista trabajando y un jefe me mandó a comprar café, y había unos funcionarios y me dijeron que cargaba esa arma, y tengo testigo que yo no cargaba nada y en ningún momento he cargado arma de fuego.”
Seguidamente la Defensa del imputado Abogado suplente YOLI MENDEZ, exponen sus razones de hecho y de derecho. Rechaza y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito de contestación de la acusación.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano ALBIS JOSE YSASES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Cédula de Identidad No 16.957.655, residenciado en la Apostoleña, Avenida principal, casa No 159 Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Detentacion ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°. Así como también se admiten los ofrecidos por la Defensa del imputado, para lo cual se indico la pertinencia, necesidad e idoneidad y las que en base al principio de Comunidad de la Prueba hizo suyos de los ofrecidos por la representación fiscal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad, en virtud de considerar quien juzga que las circunstancias y condiciones que fundamentaron y justificaron la procedencia en su oportunidad
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,
Abg. Lina Rodríguez
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